REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-007235
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1.- ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, C.I Nº 7.129.808, Soltero, nacido en Barquisimeto23-6-67, 43 años de edad, hijo de Teresa Elena Agüero Colmenárez (D) y Alvaro Jesús Negrete Pinzo (D), soltero, comerciante, domiciliado Barrio Tierra Negra, Av. Don Pío Alvarado con Negro Primero casa Nº 132, telf: 0251-9280047. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
2.- JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, C.I. Nº 9.609.899, Soltera, comerciante, hija de Jesús Martín Rodríguez (v) y Juana Pastora Alvarez (v) nacida en Barquisimeto el 27-1-68, 41 años de edad, domiciliada en Barrio Tierra Negra, Av. Don Pío Alvarado con Negro Primero casa Nº 132, telf: 0251-9280047. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARMEN PEROZO (2) y MILTON TÙA, MARÌA SEIJAS y RAMON PÈREZ LINÀREZ (1)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha inmediata anterior, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 08-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de los imputados antes identificados, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Solicita se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Finalmente, solicita la destrucción de la droga y la incautación del dinero y el vehículo.
La defensa del imputado Anael Negrete, sostuvo: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal por cuanto considera esta defensa técnica que adolece de mucha imprecisión en cuanto a los hechos que se pretenden atribuir a mi defendido, tan es así que el Ministerio Público utiliza los mismos elemento de convicción para acusar a todos los imputados de autos. SE debe individualizar los actos de participación de cada uno de los imputados, por ello son ambiguos y generalizados los señalamientos por parte de la representación fiscal. Me opongo al a incautación del vehículo de mi defendido, ya que consta en autos que dicho vehículo pertenece a mi representado tal y como se puede evidenciar de los folios 40 al 77. Esta Defensa solicita prueba de inspección ocular y planimetría para dejar constancia en el croquis para demostrar que la dirección para el allanamiento es una dirección equivocada; ya que la casa queda en la Av. Don Pio Alvarado y no en el Barrio Negro Primero. Asimismo, como esta agravando el delito porque la casa queda cerca de una escuela. Es completamente falso que dicha escuela queda cerca de la casa de mi representado. Se opone a la admisión del acta policial, ni el acta de entrevista a los Ciudadanos: Lesber Rojas José Y Suarez Pineda Juan Ramón para ser incorporada por su lectura, por no cumplir con el art. 339 numeral 1º del COPP. Es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de contestación y se decrete el sobreseimiento de la causa. De no ser atendido este planteamiento solicito se revise la medida de privación por una cautelar sustitutiva”.
Por su parte, la defensa de Janette Alvarez, quien ratificó el escrito presentado en fecha 30-09-09 sólo en cuanto a Janette Alvarez. Asimismo, en cuanto a la incautación del dinero de mi defendida solicito a la Juez tome en consideración que cursante en el folio 40 al 77 cursan documentación con que la Defensa demostró la licitud del dinero que mi defendida entregó a los funcionarios actuantes del procedimiento, toda vez que es producto de las ventas del negocio al cual representan y cuya documentación cursan en el expediente. Por lo tanto hago oposición a lo solicitado por la fiscal. Asimismo, en virtud de lo manifestado por la defensa en el escrito solicito un cambio de medida de acuerdo al art. 256 numeral 3 del COPP y 49 numeral 3º que establece la presunción de inocencia. Ofreció como medio de prueba el acta de audiencia preliminar por cuanto el imputado JORGE NEGRETE hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos.

EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa técnica de Anael Negrete, dentro de su escrito de contestación a la acusación fiscal presentado dentro del lapso legal, rechazó plenamente el libelo acusatorio; aduciendo que a su juicio la orden de allanamiento dictada incumplía las prescripciones del artículo 211 en sus numerales 2 y 4del Código Orgánico Procesal Penal y que ello se tradujo en una imprecisión en cuanto al lugar del allanamiento. Al respecto, este Tribunal es del criterio de que será en etapa de juicio oral y público, en la etapa de recepción de pruebas cuando pueda verificarse, con la declaración de los testigos y funcionarios y la contrastación de ello con las actas procesales en búsqueda de la verdad del proceso.
Adicionalmente, señala la defensa que el Ministerio Público no individualiza en su acusación las distintas participaciones de los acusados, ni establece la calificación jurídica atribuible a los actos o acciones realizadas, como tampoco establece el grado de participación de cada uno de los detenidos, y que emplea los mismos elementos de convicción para cada uno de ellos. Dicho alegato es rechazado por parte de este Tribunal, considerando que el libelo acusatorio no incumple con la falta de requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco es cierto que en la acusación no se indique cuál es el delito con el que se acusa al imputado ANAEL NEGRETE, porque claramente indica para los tres imputados los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta conforme al artículo 28, 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal..-
En cuanto a las excepciones opuesta por la Defensa Técnica de JANETTE ALVAREZ, conforme al artículo 28, 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por sostener que la acusación incumple el mandato del artículo 326 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por los siguientes argumentos:
Por incumplimiento del numeral 2 del art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público toma como elemento de convicción el acta policial y las entrevistas de las personas. Al respecto, se rechaza este argumento de la defensa, por cuanto, el Ministerio Público puede tomar perfectamente como medios de convicción dichas diligencias practicadas, lo que no puede es tomarlas como medios de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, sostiene la defensa, que el Ministerio Público no cumplió con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, sin embargo, la propia defensa técnica transcribe toda la exposición de los hechos plasmada en el libelo acusatorio, desde donde se desprende claramente los hechos investigados y con los cuales se acusa a los imputados. Que el hecho de que los imputados nieguen lo asentado en las actuaciones policiales, no significa que el Ministerio Público no haya podido dar cumplimiento con dicha obligación procesal; por el contrario tal situación permite que la defensa contradiga –como en efecto lo hace- todos esos elementos de la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del mismo modo, sostiene la defensa que el Ministerio Público no individualiza las distintas participaciones de los imputados; ni los delitos; frente a lo cual, sirva lo señalado por el Tribunal en el análisis anterior de la otra defensa, en vista de que claramente el Ministerio Público señala cuáles delitos les atribuye a los tres imputados; y que ya los señalamientos de la defensa, serán cuestiones que se deberán debatir en el propio juicio oral y público. Por lo que se desestima dicha indicación de la defensa, y ASÍ SE DECLARA.-
También se opuso a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos no se les indicaba la pertinencia y necesidad al momento de ser promovidos. Al respecto, este Tribunal sólo hace la observación referida en cuanto a los medios probatorios del Acta Policial y de las actas de entrevistas, por cuanto las mismas no constituyen documentales de las contempladas excepcionalmente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, este Tribunal observa que, distinto a lo que refiere la Abg. CARMEN PEROZO, no existe dentro del Escrito acusatorio, ni en ninguna de las actuaciones procesales que cursan en autos practicadas por el Ministerio Público, violación alguna del debido proceso, del derecho a la defensa ni a ningún otro principio constitucional o legal, a los que hace referencia la defensa técnica. Rechazándose también que haya existido ocultamiento de la evidencia a a la defensa; pues desde que el Ministerio Público introdujo el escrito acusatorio, la defensa ha tenido el acceso al mismo, y de hecho, pudo ejercer el control de la prueba; al punto que incluso pudo oponerse a la admisión de algunas pruebas. Tampoco es cierto, que el Ministerio Público haya violado el principio de la comunidad de la prueba; puesto que, en virtud del principio de adquisición probatoria, una vez admitida la prueba, la prueba es del proceso y no de las partes; así sea o no invocado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-


Una vez declarada sin lugar las excepciones opuestas, y al haber admitido TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL presentada contra los imputados, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidas las pruebas ofrecidas por el ministerio público con excepción de las pruebas documentales del ACTA POLICIAL y LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, por ser violatorias al principio de oralidad y de la prueba directa , siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de darle la palabra a los imputados, por separado, habiéndosele instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, y explicándole de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de no hacer uso del procediendo Especial por Admisión de los hechos ni de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 11 de Junio de 2009 una comisión policial integrada por funcionarios a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial a fin de darle cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-007160 de fecha 07-08-2009, emanada por la Juez de Control Nº 9 y solicitada por la fiscalia Undécima del ministerio Publico en el inmueble ubicado en el Barrio Tierra Negra parte alta Negro Primero casa de bloque color amarillo donde residen los ciudadanos Jorge Alvarado y Rosiris Alvarado ya que en la misma se presume la existencia de elementos relacionados con la presunta distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al llegar alo barrio proceden a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigo solicitándole la colaboración a los siguientes ciudadanos López Rojas José Alexander y Suárez Pineda Juan Ramón al llegar hasta la vivienda allanada visualizaron a dos ciudadanos donde se identificaron como funcionarios policiales y realizar la respectivas orden de allanamiento y los ciudadanos manifestaron ser los dueños de la vivienda por lo cual se introducen a la vivienda para la respectiva revisión mostrando la orden e allanamiento al realizar la inspección en la tercera habitación se encontraba un ciudadano y cuando entraron a la primera habitación específicamente debajo de la cama se encontró Un envase de forma cilíndrica, confeccionado de cartón color negro con tapa de metal de color dorado con un logo color vinotinto con letras que se lee hacienda saturo licor de ron añejo encontrando en su interior veintiocho envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro , contentivos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, en la segunda habitación observaron una cama con el colchón debajo y el mismo estaba Un arma de fuego tipo pistola cal 9mm, marca herstai belgique, color pavón negro, con su respectivo cargador, contentivos de catorce cartuchos cal 9mm sin percutir y al lado de dicha arma se encontró un cargador para pistola 9mm contentivo de trece cartuchos cal 99mm sin percutir preguntándole a los tres ciudadanos quien dormía en esa habitación contestando Negrete Jorge Adalberto yo duermo ahí y al continuar en la parte trasera del la vivienda en una cesta de mimbre color rosado al revisarla en la misma se encontraba Una caja de cartón pequeña, forrada con cinta adhesiva de color marrón , contentiva de un polvo de color blanco presumiendo sea algún tipo de droga y al inspeccionar el vehiculo se encontró debajo de la alfombra Un arma de fuego tipo revolver canon corto, cacha de madera, pavón negro, marca smith wesson, cal 22 mm, serial cacha M114474, serial tambor 47319, contentivo en su dicho tambor seis cartuchos cal 22mm sin percutir, por lo que les preguntaron por la documentación del vehiculo y el ciudadano Negrete Agüero Anael respondió que el carro y el arma era de el pero que no tenia ninguna documentación del referido revolver y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos haciéndoles del conocimiento el motivo de su detención y leerles sus respectivos derechos quedando a la orden del Ministerio Publico quedando identificados como ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ.”


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS., en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes:
Las declaraciones testimoniales de los expertos que levantaron las distintas experticias practicadas, los funcionarios actuantes (descritos en el Segundo de las Testimoniales), y los testigos del allanamiento (descritos en el Tercero de las Testimoniales).
En cuanto a las Documentales, Se admiten TODAS LAS ACTAS que contengan las Experticias practicadas, con EXCEPCION del Acta Policial del 11-08-2009, la entrevista (Noveno) y acta policial (décimo) del capítulo de las Documentales. por ser violatorias al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Técnica de los imputados, se admite la prueba de INSPECCIÓN OCULAR y Planimetría, a objeto de dejar constancia en el croquis de la dirección donde se practicó el allanamiento. Cuya pertinencia se justifica, en virtud de que la defensa pretende demostrar que dicha dirección no queda en el Barrio Negro Primero; sino en la Av. Don Pio Alvarado y no en el Barrio Negro Primero. Así como el Acta de Audiencia Preliminar, a objeto de demostrar la admisión de los hechos producida por el coacusado JORGE NEGRETE ALVAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la no oposición del Ministerio Público; así como habiendo estimado la variación de las condiciones bajo las cuales se otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido de desaparecer los elementos para estimar el peligro de fuga; así como vista la cuantía de la pena aplicable por el delito con el cual se presentó la acusación, así como estimando que uno de los tres acusados, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos por todos los delitos; y en virtud del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima suficiente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares menos gravosas, como lo son las contenidas en el artículo 256 numeral 3 eiusdem de presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DEFINITIVA DE LAS SUMAS DE DINERO INCAUTADAS Y DEL VEHÍCULO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO.

El Ministerio Público solicitó la medida de incautación definitiva de las sumas de dinero y del vehículo retenido dentro del procedimiento policial, con motivo de la visita domiciliaria practicada en fecha 11-09-2009; al respecto, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a tal solicitud, concedió un lapso a los interesados a objeto de que consignaran las facturas y demás documentos que acreditasen la procedencia de tales objetos. Observándose que la Abg. CARMEN PEROZO, consignó dicha documentación requerida.
Por otro lado, considera que acordar la INCAUTACIÓN DEFINITIVA de la suma de dinero decomisada y del vehículo retenido, implicaría emitir pronunciamiento al fondo del conocimiento del asunto; teniendo en cuenta que pese a que uno de los tres imputados, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, el caso es que, el resto de los acusados optó por mantener su inocencia en los hechos ventilados y demostrar la misma en el Juicio Oral y Público; Por tanto, hasta que no exista una sentencia definitiva que condene o absuelva a los mismos, no puede producirse una incautación definitiva de los bienes decomisados; más aún cuando, en el caso del vehículo retenido, se determina que el mismo no es propiedad del acusado JORGE NEGRETE ALVAREZ, quien fue la persona que decidió admitir los hechos para la imposición inmediata de la condena. En consecuencia, se NIEGA LA INCAUTACIÓN DEFINITIVA DE LAS SUMAS DE DINERO y DEL VEHÍCULO, retenidos en el procedimiento del allanamiento, en espera del resultado de la sentencia definitiva que pueda producir el Tribunal de Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Pública, con excepción de las actas policiales y el acta de entrevista, y de la Defensa, se admitió la prueba de inspección ocular y la de planimetría para dejar constancia en el croquis de la dirección precisa del sitio donde ocurrió el allanamiento. Así mismo, se admitió el acta preliminar como prueba documental para incorporar por su lectura, para demostrar que el acusado JORGE NEGRETE hizo uso de la admisión de los hechos.
2.- SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de acusados ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGÜERO y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales, deberá cumplir con el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones, vista la no oposición por parte del Ministerio Público.
3.- se NIEGA LA INCAUTACIÓN DEFINITIVA DE LAS SUMAS DE DINERO y DEL VEHÍCULO, retenidos en el procedimiento del allanamiento, en espera del resultado de la sentencia definitiva que pueda producir el Tribunal de Juicio Oral y Público.
4.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda. De igual modo, se insta al Secretario a objeto de que remita las actuaciones en original al Tribunal de Juicio, una vez que se cumpla con la compulsa correspondiente por el cuaderno separado para el imputado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, quien hizo uso del procedimiento por admisión de los Hechos. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECISÉIS (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO