REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de octubre de 2009
199º y 150º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008792
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, portador de la cedula de identidad nº 13.187.953, de 32 años, soltero, ocupación obrero, residenciado Barrio La Lucha sector C, Casa nº 4 teléfono 0416-4510772. FUE REVISADO EN EL JURIS 2000, Y PRESENTA LOS SIGUIENTES ASUNTOS: Tribunal de Control 4, orden de captura, en el asunto P-08-12338. Tribunal Control 2, en el asunto P-08-7995 4, asunto P-08-12338 y 7 asunto S-03-11846 de Control, y al Tribunal de Ejecución 2, asunto P-02-1567.
DEFENSA: ABG. RUBÉN VILLASMIL solo por este acto la Abg. Betzabet colmenarez
FISCALIA 11: ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 12 de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 y se le acuerde medida privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 251 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó prueba de orientación en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada en el presente procedimiento, posee un peso bruto de dieciséis con siete gramos y un peso neto de quince gramos; y que las mismas corresponden a la sustancia conocida como COCAINA.

II
ALEGATOS DEL IMPUTADO DE AUTOS.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y a tales efectos, se le tomó la declaración: Manifestando que:

““estaba en el trabajo y Salí a comprar los cigarro y se me para un carro y me apuntan me montaron en el carro y me dijeron donde venden droga, y les dijo, esto es tuyo, y se ensaño mas con migo si tienes dos millones te suelto, le dije que tenia 7 hijo y pagando la funeraria desde hace dos meses, y no tengo plata, y si los tuviera se los diera, y pago un a letras de cambio y tengo hijos pequeños ayúdeme. Es todo”

III
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en su exposición, manifestando que: “Visto el principio de presunción de inocencia se le imponga una medida cautelar del articulo 256 ordinal 1 la cual consiste a la detención domiciliaria, se prosiga con el procedimiento ordinario, se le realice el examen medico psiquiátrico, Es todo”.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 10 de los corrientes, levantada por funcionarios de la Comisaría Cardenales, quienes dejan constancia que:
“a las 4 y 30 am, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Lara, del CICPC, en el Barrio La Paz, Sector II, en la Avenida principal, cuando fueron abordados por personas residentes del lugar quienes se negaron a ser identificadas por temor a represalias, manifestando que en la avenida principal de dicho sector, adyacenmte a una licorería, se encontraba una persona distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que haciendo recorrido por la avenida, visualizaron a una persona con la misma descripción a la aportada y que estuvo en actitud sospechosa, a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo cada uno de un trozo compacto de color beige de presunta droga, quedando identificado como el imputado CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ”. A la misma se le adminicula la prueba de orientación, de la cual, se extrae que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2,5 gramos de cocaína..”.

SEGUNDO: En cuanto a los elementos traídos por la Defensa Técnica, este Tribunal observa lo siguiente, se rechaza el argumento en virtud del cual señala que por el principio de presunción de inocencia, se excluya una medida de privación judicial de libertad y se deba otorgar una medida cautelar sustitutiva; toda vez que, frente al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales, el Tribunal está en la obligación de dictar una medida de privación judicial, sin que con ello sea vulnerado el principio de presunción de inocencia; puesto que este principio queda incólume hasta una sentencia definitivamente firme condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Esta Juzgadora estima que las tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, y dadas las circunstancias propias de la aprehensión, aunado al hecho de los diversos procesos por ante esta misma sede, en los cuales el imputado NO HA DADO CUMPLIMIENTO con las obligaciones derivadas de las distintas medidas cautelares, inclusive teniendo pendiente orden de captura en uno de ellos. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Consideramos que se crean una fundada convicción en quien decide para presumir que dicho ciudadano sea autor o partícipe en la comisión del delito ya indicado, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, así como el requisito del numeral 3 eiusdem, por materializarse el peligro de fuga, conforme al art 251, 4, en virtud de que el imputado presenta diversos asuntos ante Tribunales de Control y Ejecución donde no se ha sometido más al proceso. Aunado a ello, conforme al numeral 5 del COPP, presenta antecedentes penales por tener un asunto con una sentencia condenatoria definitivamente firme, en la que se encuentra con una pena pendiente por cumplir.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Tribunal Control 2, en el asunto P-08-7995 4, asunto P-08-12338 y 7 asunto S-03-11846 de Control, y al Tribunal de Ejecución 2, asunto P-02-1567, informando de la medida impuesta.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los QUINCE (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO