REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002-000560
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
HENRY ANTONIO GONZÁLES PÉREZ, cédula de identidad N° V-14.590.410, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 03-11-1975, de 31 años de edad, Venezolano, Concubino, de Ocupación Trabaja en el Aseo Urbano de Barquisimeto, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Alto Los Jaliscos, a 100 metros del Tanque de Hidrolara, es un Rancho de Zinc, al frente de la Bodega del Sr. Ubaldo. Tlf. 0416-1208497 (Hermano).
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ALMARINA FERRER.
FISCALÍA PRIMERA: ABG. JENNIFER SANZ.
VÍCTIMA: YULI GLADYSMAR TORREALBA ESLAVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.


Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, visto escritos de fecha 18-09-09 del imputado y del 23-09-09 por parte de la defensa técnica, en el que requieren el pronunciamiento correspondiente en atención a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en Audiencia Preliminar del 15-06-09, corresponde a este Juzgado el pronunciamiento correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio del presente año, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual, constituido el Tribunal de Control No. 01, presidido por el Juez Abg. Trino La Rosa, presentes el imputado, la defensa técnica y la Representación Fiscal, y no encontrándose presente la víctima. Se dio inicio al acto, y en el mismo, al concedérsele la palabra al Ministerio Público, solicitó como parte de buena fe, que sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de HENRY ANTONIO GONZÁLES PÉREZ, conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del art 108 vigente para el momento de los hechos por los cuales se inició la presente causa, iniciada en el año 1995, visto que la calificación de los hechos correspondió al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual preveía una pena de 3 meses a un año de prisión y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 14 años desde la comisión del hecho; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. la Defensa Pública expone: Tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público solicito que el tribunal verifique del transcurso del tiempo que ha superado con creces el lapso para la prescripción ordinaria y extraordinaria y que en tal sentido se sirva a sí declararlo cesando como consecuencia de ello la medida cautelar que pesa sobre mi representado. Seguidamente, el Tribunal instruyó al imputado del precepto constitucional inserto en el art. 49 numeral 5 de la CRBV quien manifiesta que no desea declarar.


Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.5 de código penal venezolano vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“ El hecho ocurrió en fecha 05-09-05 , siendo las 9:15 de la noche, según lo referido en denuncia de la víctima YULI GALDYSMAR TORREALBA ESLAVA, quien señala que los ciudadanos ANDRES AVELINO ALVAREZ MUJICA y HENRY ANTONIO GONZALEZ PEREZ, se introdujeron en la residencia de la víctima y le hurtaron un televisor blanco y negro de 13` marca Rivera, un minicomponente marca ELTEC, una licuadora marca Ester, una plancha a vapor Shimasu, los cuales fueron incautados dentro de la residencia de los presuntos implicados (…)”.


SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual disponía una sanción de prisión de tres (03) meses a un (01) año, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido y para la presente fecha han transcurrido, CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS. Siendo que conforme al artículo 108, 5 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, establecía un lapso de prescripción de la acción penal de tres (03) años, que se han excedido EN DEMASÍA. En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.

APARTE ÚNICO

En apego a los principios de respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso, consagrados en los artículos 10, 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y contemplados en nuestro Texto Constitucional y el Pacto Internacional de San José de Costa Rica; se considera necesario resaltar una pública dispensa que se le ofrece al ciudadano HENRY ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre del Estado Venezolano y de todos los órganos del Poder Público, por todo el tiempo durante el cual ha estado sometido al proceso penal y ha venido dando cumplimiento cabal y óptimo con sus obligaciones dentro del proceso, dejándose transcurrir un tiempo excesivo, tanto para la presentación de un acto conclusivo favorable, como inclusive para la presente resolución. Sirva dicha acotación, más que como un acto jurídico penal; como una reflexión moral basada en el respeto y consideración entre los seres humanos; y en cumplimiento del Deber que Todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tenemos frente a todos los justiciables, de ser comprometidos con la Justicia como fin último del Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal favor del ciudadano HENRY ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ; siendo la víctima YULI GALDYSMAR TORREALBA ESLAVA, por encontrarse prescrita la acción penal conforme al artículo 108, 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy CATORCE (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la independencia y año 150º de la federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
EL SECRETARIO
AGS/