REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 11 de octubre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008781
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.858.792, 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Quirino Hernández y Carmen de Hernández, calle 49 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad. Revisado en el sistema Juris 2000 no presente otra causa
DEFENSA PRIVADO : ABG. José Rafael Hernández I.P.S.A. Nro. 117.622.
FISCALIA: ABG. José Fernández.
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S): OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía antes identificada, a favor del imputado antes identificado(s), lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Al momento de la celebración de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., SOLICITA al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de José Gregorio Hernández por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 del COPP para así garantizar las resultas del proceso, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ordinario y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, solicito se expidan el asunto KP01-P-2009-008719 a fin de que se acumule, es todo”. Al momento de escuchar la declaración del imputado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5 de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y expuso:
“esa mañana yo estaba dormido y me despiertan los funcionarios y nos pasan hacia la sala y se quedan ellos en los curtos revisando después mandaron a hacer pasar a los testigos y en eso preguntan que quien es Goyo y le digo que soy yo y me preguntan si tengo antecedente y le digo que tengo uno por droga en eso proceden y me llevan como yo era el unico que tenía antecedentes diciendo que me encontraron cocaína y yo consumo es marihuana de hecho me fueron amenazar por teléfono pidiendome una plata y fui al Ministerio Público e hice la denuncia pero el oficio no lo tengo porque eso tarda meses tengo el numero de expediente pero no lo tengo ahorita ellos me amenazaban que si no les daba plata me iban a sembrar pasaron meses y pasó lo que pasó, no tengo nada que ver con cocaina si soy consumidor me hicieron el examen de los dedos . pregunta el fiscal responde Trabajo en una cauchera estudio en la mision Ribas y a veces viajo en una gandola mi papá se llama Quirino Hernández vivo con el y mis hermanos solo yo soy gollo, no se si actuó el funcionario no lo conozco solo me llama por teléfono los testigos son vecinos, no se no creo que me esten investigando por otro delito, yo estaba en la sala mi hermano mi papá y mi mamá no se porque me traen a mi será porque tengo entrada y preguntaban era por mi por gollo yo no sabia que droga era consumí el jueves día antes del allanamiento cesó. Pregunta la defensa. Responde me pedian dinero cinco millones que si no le pagaba mi iban a allanar, no se quien es me decía por teléfono que era PTJ, le explique a la fiscal y me dijo que fuera semanalmente porque era un proceso, ya los funcionarios estaban dentro de las habitaciones y después fue que llamaron a los testigos ellos no estuvieron presente cuando estaban revisando, hace meses consumí cocaina. Cesó . Pregunta la Juez Responde Denuncié hace como dos meses en la fiscalia 21 le dí el numero de teléfono de donde me llamaban me llamaron hace como dos meses y medio una voz masculina me pedia cinco millones de bolivares me dijo que me estaba buscando se donde tu vives es mejor que me pagues si no quieres que te haga pasar la vergüenza y si no estaba yo me dijo que me iba a sembrar a mi o a mi mamá o papá nunca me dio su nombre y no lo llamé Cesó ”, es todo.

La DEFENSA PRIVADA:expuso “ me adhiero al procedimiento ordinario no estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de la privativa por tanto solicito se imponga una medida cautelar, es todo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:

A) Acta de investigación del 09 de los corrientes, levantada por funcionarios del CICPC de la Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia de las diligencias efectuadas con motivo de la orden de allanamiento librada el 06 de los corrientes, en la que participan los funcionarios ARTURO ALZUL, RAUL PEREZ, NORMAN ORDOÑEZ, ALEXANDER ALVAREZ, ALEJANDRO SUÁREZ, JOSÉ GARCIA Y JUAN PRADA, en la dirección donde habita el imputado de autos, y en la que se deja constancia de la aprehensión del mismo, tras la incautación de 01 envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una pastosa de una presunta droga, A la cual se le adminicula la cadena de custodia de las evidencias físicas.
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B).- Que dicha investigación está relacionada con la orden de allanamiento No. expedida bajo solicitud P-09-8719, emanada del Tribunal de Control NO. 09, desde cuyo tenor se desprende que el domicilio en el cual se practicó el Registro de Morada, es el mismo que donde se practica levanta el acta de visita domiciliaria.

C).Actas de Entrevistas de los testigos del procedimiento: JORGE ENRIQUE CHIRINOS MENDOZA y ALFREDO ROMUALDO MENDOZA ESCALONA, los cuales son testigos del procedimiento practicado por los funcionarios.
D) Prueba de orientación: practicada por funcionarios del CICPC, practicada sobre la sustancia incautada de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una pastosa de una presunta droga. Desde cuyo tenor se desprende que la sustancia incautada posee un peso neto de diecisiete coma tres (17,3) gramos y que la misma corresponde a la sustancia conocida como COCAÍNA.


SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al imputado de autos, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250, 1, 2 y 3 y 251, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que el mismo imputado refirió encontrarse con una causa ante el Tribunal de Ejecución y presentar constancia de presentaciones por ante la Quinta Nilda, por lo que ello constituye el supuesto de tener antecedentes penales en un asunto donde se encuentra cumpliendo la condena con un beneficio penitenciario.

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los elementos donde se funda la convicción de este Tribunal y que hacen presumir que los ciudadanos son partícipes o autores del delito precalificado por el Ministerio Público, se toman en cuenta los señalados en los literales A,B, C y D, del particular primero del presente capítulo, configurándose la exigencia del numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 251 ibídem, debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables a la salud, y a la penalidad prevista para este tipo penal agravado, así como la circunstancia de la conducta predelictual del imputado quien tiene antecedentes penales. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3 y del 251, en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al primero de los nombrados adicionalmente por el numeral 5 del artículo 251 eiusdem. Acordándose el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVERO, ampliamente identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3 y del 251, en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
3.- Se acuerda requerir del Tribunal de Control No. 09 las actuaciones de la orden de allanamiento, relacionadas con la presente causa, a objeto de ser acumuladas.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ONCE (11) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO