REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 10 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-8760

FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputado: ( dijo ser o llamarse ) FRANKLIN JOEL GUTIÉRREZ DURAN, (indocumentado y no cedulado), Venezolano de 23 años de Edad, soltero, hijo de Carmen Maria Duran y Juan Gutiérrez , Oficio Comerciante , Natural de Caracas, Distrito Capital, con residencia , Barrio La Moran, sector la Cañonera, Catia , por el 23 de Enero, o Cabudare, sector Tarabana 3, casa Nº 4 al lado del Modulo de Médicos Cubanos.
DEFENSA PÚBLICA: TIBISAY SÁNCHEZ COMO SUPLENTE DE ROCÍO VALBUENA.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA GUTIÉRREZ
VÌCTIMA: ALIRIO MERCADO GONZÁLEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, con respecto a la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha, en la cual fue ORDENADA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOEL GUTIÉRREZ DURAN, ampliamente identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 14-02-2007, se fijó para la presente fecha la oportunidad para la celebración de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN JOEL GUTIÉRREZ DURAN, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. (Precalificación Fiscal), Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Copp, se declara con lugar la Flagrancia solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, y considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 único aparte del COPP, por estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito por lo que solicita se acuerde la medida Privativa judicial privativa de libertad en contra del imputado.
II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en su exposición solicitó: Esta defensa , se desprende en actas que la declaración de la victima no concuerda con la de mi defendido, mi defendido me manifiesta que se lo pusieron los policías el iba pasando por allí, solicito una medida menos gravosa, una medida cautelar estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: del Acta Policial de fecha 07 de los corrientes y del acta de denuncia de la víctima, en las cuales se describen los hechos:
“aproximadamente a la 1:45 pm, el ciudadano ALIRIO MERCADO GONZÁLEZ, salioóp del Colegio Independencia ubicado en la av. Bracamonte entre Av. Venezuela y Libertador, y recorriendo aproximadamente 100 metros de dicho Colegio, salió un sujeto desconocido quien lo sujetó fuertemente por un lado y amenzándolo con efectuarle disparo si no le entragaba los objetos de valores, le preguntó donde residía y que le diera lo que cargaba, logrando la víctima soltarse del sujeto y alcanzó a correr unos pocos metros y al momento iba una patrulla y la detuvo contándole lo que sucedía; siendo que los funcionarios policiales adscritos al puesto policial Ruezga Sur, montaron a la vìctima en la unidad policial y en el recorrido efectuado en el sector cuando estaban por la Av Libertador con la Argimiro Bracamonte, sentido oeste este, visualizaron a un ciudadano con las mismas características de las vestimentas descritas por la víctima, por lo que al ser aprehendido e inspeccionado se le incautó un arma de fuego tipo facsímil…”


SEGUNDO: De las anteriores actuaciones, se desprende que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del mismo; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. Este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, se destacan el Acta Policial y de la denuncia de la víctima. Tales elementos crean la fundada convicción en quien decide para presumir que dicho ciudadano sea autor o partícipe en la comisión del delito ya indicado, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables no sobre la propiedad sino su alarma y peligro sobre la vida contra quien se mantiene privada de libertad a la víctima; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en zozobra permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado del artículo 251 . Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN JOEL GUTIÉRREZ DURAN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 Y 251, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN JOEL GUTIÉRREZ DURAN, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, en perjuicio de ALIRIO MERCADO GONZÁLEZ.
. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO