REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-011268
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión por parte del Juez de Primer Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2008-011268, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al ciudadano ANTONIO PASTOR RUIZ ESCALONA, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende de la Acusación Fiscal, presentada en fecha 15-05-09, en virtud de la implantación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 17 de Julio 2009, La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda Declinar la Competencia del mismo al Juzgado de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial en virtud de su creación y entrada funcionamiento de dichos Despachos Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena su itineraciòn inmediata. Cúmplase.-…”
Asimismo en fecha 27 de Julio del 2009, La Jueza de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medida en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2006-004035, que efectuaré el Tribunal de Control N° 8 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, indico textualmente lo siguiente:
“ Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda Declinar la Competencia del mismo al Juzgado de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial en virtud de su creación y entrada funcionamiento de dichos Despachos Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena su itineraciòn inmediata. Cúmplase”.-
Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2007 presenta acto conclusivo, donde solicita el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANTONIO PASTOR RUIZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.598.522, soltero, residenciado en el Barrio Caribe I, sector Sur, vereda 09 C, entre calles 07 y 10 de esta ciudad, de 26 años de edad, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su disposición transitoria Quinta prevé:
QUINTA. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007, por disposición del artículo 259 el cual dispone:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con pena de prisión de dos a seis años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal manual, o la introducción de objeto; o penetración oral aún con instrumentos que simulan objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
…omisis..
Si el autor es un hombre mayor de edad, y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido”.
En tal sentido los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza, y no de los ejecutados con consentimiento, al cual hace alusión el articulo 378 del Código Penal Venezolano.
Resultando este Tribunal incompetente para conocer en aplicación del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevè:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con el articulo 75 de la norma penal adjetiva concerniente al Fuero de Atracción, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género, conocer del presente asunto, verificado que el delito por el cual se solicita el ejuciamiento oral y público es el ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, y no como refiere el Tribunal de Control Nro. 8 por auto de fecha 28 de octubre de 2008
…Omisis…
el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, aunado a que ceso el régimen transitorio, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que ya entraron en funcionamiento, de igual forma por ser la victima especialmente vulnerable en el presente caso ya que se trata de una menor de edad lo que por disposición legal el juez natural para conocer en el presente caso seria uno de violencia por lo cual se declina la presente causa en pase a los razonamientos antes expuestos…”
Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”
Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2008-011268, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Octavo en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, en virtud de la entrada la creación y entrada en vigencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta alzada haciendo uso de la notoriedad judicial, efectuó una revisión del presente asunto desprendiéndose a los folios 17 al 43 del presente asunto, acusación presentada por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO PASTOR RUIZ ESCALONA, identificado en autos, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En efecto, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al Juzgador del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida N° 2, al declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, toda vez que tal como se evidencia de la acusación presentada por el Ministerio contra al ANTONIO PASTOR RUIZ ESCALONA, identificado en autos, es por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano el cual prevé:
“...El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales…”
A tal efecto es oportuno indicar lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violaciones o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”
De lo antes trascrito, se observa claramente que el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, no se ajusta a la normativa de la ley especial, por cuanto la conducta típica de Acto Carnal, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se requiere que sea perpetrado contra persona especialmente vulnerable, tal como se desprende del artículo antes citado, estableciendo los supuestos necesarios para que se este en presencia de este tipo de delitos, los cuales no se corresponden a las circunstancias que se presentan en la causa bajo estudio.
En efecto, este instrumento penal especial, describe entre otras cosas, los ilícitos que deben ser ventilados ante la Jurisdicción Especial con competencia en Violencia contra la mujer.
De lo antes expuesto, considera esta instancia superior que el conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 en materia penal ordinaria, en virtud de que el tipo penal imputado por la representación Fiscal no se corresponde con los ilícitos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2008-011268, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-P-2008-011268
YBKM/emyp