REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000274
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001651
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Norma María Consenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Napoleón Jesús Orellana C. y Orlando Quintero, en su condición de Defensores Privados de los Acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FACILITADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, artículo 458 del Código Penal, artículos 5, 6 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 02-07-09 y fundamentada en fecha 09-07-09, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual realizo un cambio en la precalificación jurídica y como consecuencia de ello modificó la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentación cada 24 horas, a los acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Norma María Consenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 02-07-09 y fundamentada en fecha 09-07-09, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual realizo un cambio en la precalificación jurídica y como consecuencia de ello modificó la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentación cada 24 horas, a los acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-001651, es llevado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31-07-2009, día hábil siguiente a la notificación efectuada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de la decisión de fecha 09-07-09, hasta el día 07-08-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-09, día hábil siguiente al emplazamiento de los Defensores Privados Abg. Napoleón Jesús Orellana C. y Abg. Orlando Quintero, hasta el día 22-06-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 22-06-2009. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:


“…(Omisis)…

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Con relación a la Acusación presentada, señaló entre otras cosas, la recurrida:
(Omisis)…

Es decir, la juzgadora basa la decisión de efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos, tomando en consideración lo dicho por la víctima en esa audiencia, respecto a la cual, por demás, tenía claro, que su testimonio era una prueba ofrecida por esta representante fiscal en la acusación presentada y que en esta etapa del proceso –fase preliminar- no esta permitido para el juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral.

Al respecto, menester es acotar que la ley adjetiva penal es clara y determinante al señalar en su artículo 329, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, que en ningún caso se permitirá que en ésta se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, y en este mismo orden de ideas, advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando en dicha audiencia se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas NO pueden ser resueltas por el Juez de Control.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez obviando tal disposición, procedió a valorar el dicho de la victima, dándole pleno y absoluto valora probatorio, obviando no solo que era una prueba ofrecida por quien suscribe en al respectiva acusación, sino que la misma NO era la única prueba, pues existía además el ofrecimiento de NUEVE funcionarios actuantes que tuvieron participación activa en los hechos que nos ocupan y que NECESARIAMENTE era FUNDAMENTAL escucharlos, pues en el caso en concreto se IMPONE el estudio detallado de LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS, dado que, como bien se puede advertir de actas NO PODIA EXISTIR otra forma de que los mismos dieran con los bienes de los que fue despojado bajo amenazas de muerte la víctima, que con la información que ésta le aportara a los referidos funcionarios actuantes, y para ello, basta dar una simple lectura a las actuaciones contenidas en la presente causa. Entonces pues, como así, procede la Juez a-quo, de manera ABSOLUTAMENTE LIGERA a dar por desvirtuado los hechos del fondo del juicio con un mero dicho del que significa, fue expresado, “de forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción y apremio”, y al que, adicionalmente le atribuye la cualidad de “conteste”, si, se reitera basta una somera lectura a las actas para advertir con meridiana claridad no solo que la victima procedió a dar un vuelco a su dicho inicial, plasmado en Acta de Entrevista, de la que se lee entre otras cosas, que RECONOCIO a DOS de los aprehendidos como LOS AUTORES MATERIALES DEL ROBO del que fue objeto, señalando por demás que las características de la ropa que uno de ellos portaba para el momento no era la que había vestido el día del robo, y aportaba incluso dichas características. Entonces preguntamos a la Juzgadora CONTESTE CON QUIEN?, si no lo es siquiera consigo mismo, máxime que comparada, cotejada y analizada con las restantes pruebas, de la que basta un simple ejercicio mental, podemos inferir, reiteramos que no podían llegar los funcionarios por si solos a los bienes de la victima y en consecuencia a practicar las aprehensiones practicadas si no existía la información que le aportara la victima. Era fundamental entonces, al evidenciarse por demás, que de lo expuesto por ésta. Surgían situaciones que no quedaban claramente verificadas, que surgía la inmininente necesidad de estudiar detalladamente las pruebas. Por tanto, siendo que esta fase, la intermedia, se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, mal podía la Juez, precisamente por ser materia de fondo del juicio, proceder en base a una de ellas, que reiteramos, lejos de ser “CONTESTE” con ningún otro elemento de prueba resulta hasta CONTRADICTORIO con su anterior dicho, a adecuar bajo otro tipo penal las conductas de tres de los acusados sin tomarse el imperativo trabajo impuesto por la ley de fundamentar tal decisión, indicando las razones por las que se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal, analizando, no solo el dicho de la victima, los alegatos de la defensa sino además los fundamentos del Ministerio Público.

Sin embargo, y partiendo del hecho cierto que ese análisis, por lógica deviene del contenido de la acusación, y por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra los acusados por los delitos calificados por éste, no atinamos a entender como se procede a efectuar un cambio de la Calificación Jurídica cuando se su misma decisión, en el parte relativo a los Hechos Acusados, claramente evidenciamos que NO se corresponden con lo que en ese acto manifestara la victima y que fuera la premisa para que esa Juzgadora procediera a efectuar un cambio de calificación jurídica absolutamente benigno a favor de los acusados, para precisamente, en atención a dicho cambio, proceder a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos, así como hacer propicia la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las que dicho sea de paso, están previstas para desburocratizar el aparato judicial y no para generar impunidad, lo cual pareciera sucedió en el presente caso.

Al respecto, resulta imperioso para esta representante fiscal acotar, que si bien no pretendemos de manera ninguna ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, no podemos soslayar el hecho cierto de que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida, la cual está en riesgo en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO, imputado a tres de los acusados en la presente causa, dos de ellos en grado de facilitados, y por ende, además del derecho a la propiedad, es uno de los bienes jurídicos tutelados y de allí considerados dichos ilícitos como delitos pluriofensivos.

Debe existir por tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los acusados y de la colectividad, para que la probable pena a imponer, cumpla con sus objetivos, positivo y negativo, en arar de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho, y ello es tarea de los órganos jurisdiccionales, quienes deben encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, reconociendo sus derechos y brindándoles las garantías necesarias para su ejercicio, sino además, creando en la sociedad la convicción de la paz social la cual por cierto es CLAMADA día a día con ESPECIAL FERVOR por toda la colectividad ante la ola de criminalidad que azota nuestro país, y quines se sienten victima de la IMPUNIDAD que pareciera reinar. No ha debido olvidar entonces, esa Juzgadora que, en lo concerniente a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean investigadas y efectivamente sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otras palabras, junto con el de la victima, existe un interés preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, en que se cumpla con su finalidad y por ende se alcance la verdad y la justicia.

Todo ello, pareciera haber sido obviado por esta Juzgadora, quien en franco desacato a la ley entra a valorar UNA PRUEBA, contraviniendo por demás, dándole pleno valora y en virtud de la cual procede un cambio en la calificación jurídica de los hechos atribuidos a tres de los imputados, asignándole a los mismos un tipo penal que por benigno sorprende, toda vez que, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica nos indican que, de ser cierto lo expresado por la victima en ese acto, mal han podido actuar los funcionarios, pues de otra forma ni hubieran tenido conocimiento de los hechos no se hubiera dado con los bienes de los que fue despojado la misma. Entonces pues, donde quedan las máximas de experiencia, la sana critica y las reglas de al lógica, si todas ellas nos apuntan que no en pocas veces la victima es intimidada, conminada y hasta amenazada, cuando no sobornada, a dar una versión distinta de los hechos, cual pareciera es el caso de actas?. Y a todas luces, si privó sobre el ánimo de la juez para decidir, una versión dada por la victima, donde quedó la anterior?, que se dispuso por parte de la Juzgadora al respecto? Donde encontramos su análisis explicativo de las razones que la convencieron de que era la segunda la versión de los hechos y no la primera, y por ende procedió a rechazar ésta y todas las otras pruebas en franca EXTRALIMITACIÓN a sus funciones.

En suma, y siendo que el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin, de manera tal que, podamos aseverar que es el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para ADMINISTRAR JUSTICIA en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la RECTITUD y ESCRUPULOSIDAD de sus diferentes actos y por tanto un deber insoslayable, a fin de que se cumpla con su finalidad que no es otra que se alcance LA VERDAD y LA JUSTICIA.

V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Por último de acuerdo con lo expresado en el Ordinal 5° del artículo 447, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues con la presente decisión, en la que la Juzgadora procede apartarse de la calificación fiscal y proponer otra, sorprendentemente benigna como se dijera anteriormente y la cual sólo pudo adecuarla valorando como cierta, veraz y contundente la versión que en esa audiencia proporcionara la victima, la cual, se reitera ni es conteste con su propio dicho ni con el restante acervo probatorio ofrecido, pero en todo caso es MATERIA DE FONDO que debe ser debatida en JUICIO ORAL, procedió a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, acogiéndose éstos al ACUERDO REPARATORIO, con lo cual una vez cumplido se debe proceder de manera inexonerable a decretarse UN SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y quedando como el ROBO AGRAVADO y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que sanciona la violación a la propiedad y al mas sagrado de los derechos del hombre como es su vida, y que establece una pena de mucha severidad, siendo está totalmente probada la participación de los acusados GEOVANNY PASTOR BETANCORUT MONTILLA, en la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO” previstos y sancionados en los artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EJUSDEM, y ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y de los imputados RUBEN DARIO ROMERO y ANGEL GABRIEL SANCHEZ, en la comisión del delito de “FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1RO DEL CODIGO PENAL.

IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA

La única solución procesal posible en el presente caso, es la de reponer la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a fin de que en ésta, el Juzgador se límite a cumplir con sus funciones y ejerciendo un verdadero control de la acusación, que, que como bien lo señala la juzgadora en su decisión, no es otro que llevar a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, estudiando los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los imputados, pues es en esta cuando el Jugador determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. En otras palabras en dicha audiencia es, en definitiva donde el Juez de Control debe, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público determinar el objeto del juicio y si es “probable” la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

VII
PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Actas de investigación cursantes en el asunto KP01-P-2009-1651.
- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02-07-09, realizada por el Tribunal de Control N° (sic) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-1651.
- Auto de fundamentación de fecha 09-07-2009, en el asunto KP01-P-2009-1651.

VIII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón en lo hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 2-7-09, mediante el cual valorando el fondo del asunto que nos ocupa a través de una única prueba, procedió a apartarse de la Calificación Fiscal atribuyéndole a los hechos otra que hicieron procedente de manera inmediata la sustitución de la medida privativa de libertad por una cautelar de presentación y consecuente e inexonerablemente el próximo Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18-09-09, los Abogados Napoleón Jesús Orellana C. y Orlando Quintero, en su condición de Defensores Privados de los acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Ocurrimos a Usted, conforme al Artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratifica lo ajustado a derecho de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar a favor de nuestro defendido por ser PROCEDENTE, en virtud de que el sistema garantista incluido en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen valor fundamental en el establecimiento del debido proceso y el estado de derecho, principios fundamentales que sostienen nuestro ordenamiento jurídico, a fin de aplicar una buena administración de justicia a favor de los justiciables.
Ciudadana Juez, la defensa hace énfasis en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo principio se basa en el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y la finalidad como norte que debe tener todo juez, en el proceso penal. La defensa rechaza y se opone a las observaciones emanadas del Ministerio Público en el escrito de apelación contra la decisión tomada por el Juez A-Quo, quien valientemente restableció una situación jurídica infringida a favor de nuestros defendidos quienes fueron detenidos en un procedimiento policial excesivo un día después de haberse cometido el presunto hecho; lo que hace ver que su detención ni investigación. Esto conllevó a una medida privativa de libertad donde nuestro defendido duraron casi cuatro (4) meses, internados en un centro penitenciario esperando que se hiciera dicha audiencia.
Con este nuevo sistema acusatorio lo que ha querido el legislador es establecer un cambio de cultura y mentalidad en la aplicación de la justicia a través de los órganos del poder judicial, especialmente nuestros jueces, el Ministerio Público con su aptitud inquisitiva y represiva ha echado a un lado los principios de celeridad y economía procesal y no ha mantenido lo consagrado en el Artículo 285 de la Constitución Nacional, tomando en consideración el afectado directo la propia detención de nuestros defendidos, al no señalarlos directamente como autores materiales del delito principal como era el robo.

CAPITULO II
Ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, la defensa se opone a las argumentaciones efectuadas por el Ministerio Público por cuanto no valoró los derechos de la victima incluidas en el Código Orgánico Procesal Penal como elemento principal para determinar y tomar en cuenta cualquier decisión judicial. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición Fiscal o del Querellante, es a este mismo Juez a quien corresponde analizar lo que le ha sido presentado por cualquiera de las partes y esto en base a la autonomía que tiene e Juez de Control conforme al Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público cada vez pretende vulnerar esta autonomía concedida por el legislador al querer establecer pautas, directrices, en las audiencias y que sus peticiones sean todas acordes en determinados actos, sin tomar en cuenta, el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de progresividad en los derechos, contemplados en nuestra Carta Fundamental, es por eso que esta defensa considera que para que exista una buena administración de justicia se deben acatar y resaltar estas garantías constitucionales, no pudiendo ningún órgano del Estado coartar determinados derechos.
El cambio de calificación adoptado por la Ciudadana Juez, cumple con parámetros garantistas a fin de acelerar y aminorar la carga judicial y el retardo que existe en nuestros tribunales, por esto la aflicción de una recta justicia ha llevado al el (sci) ACUERDO REPARATORIO, cuya aplicación busca como finalidad poner fin a un proceso y crear un juicio el cual pudiera ser engorroso y perjudicial tanto a los investigados o procesados y a la propia victima, de ahí que esta figura busca que el mejor beneficiario sea la propia victima, ya sea en la forma patrimonial como personal; de ahí la total ratificación y valoración de la decisión tomada por el Tribunal, quien conforme a los Artículos contemplados en la Constitución donde se habla en el Artículo 49, 26, 2, de la aplicación de una justicia acorde a los principios constitucionales.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas esta defensa rechaza la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Ad-Quo, por cuanto la misma es temeraria, ya que en ningún momento se ha causado ningún gravamen irreparable ya que la misma decisión esta ajustada a derecho y no ha habido ningún tipo de extralimitación en la misma. La defensa solicita se declare sin lugar dicha apelación e igualmente promueve como prueba: La propia declaración de la victima de forma oral, y el no reconocimiento de nuestros defendidos en la audiencia preliminar. Anexo constancia de residenciado…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual realizo un cambio en la precalificación jurídica y como consecuencia de ello modificó la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentación cada 24 horas, a los acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar un extracto de lo acordado por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-07-09 y fundamentada en fecha 09-07-09, donde la misma realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Dentro de los fundamentos que motivaron que fuera presentada acusación se encuentra la declaración de la victima la misma es ofrecida a fin de que deponga en juicio oral y publico y visto que en Audiencia Preliminar de forma libre espontánea y sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ …hay un detalle resulta que el 5 de Junio nace mi hijo como a las 6 de la tarde, yo salgo a las 5 de la tarde de mi trabajo y me dirijo hacia la carrera 19 a garrar el ruta 21 para dirigirme hacia la clínica quirúrgica Los Leones, de casualidad estoy caminando por esa cuadra de los cuales veo a los individuos que me robaron el vehiculo, pero ninguno de ellos esta aquí, yo le comento a mi esposa y mi esposa me indico que hablara con mi Abogado Ernesto Guedez. Por lo que este tribunal adecua la conducta tomando como base que el hecho ocurrió en fecha 10.03.2209 a la 1.30 de la tarde , fue denunciado en esa misma fecha y posteriormente el día 11.03.2009 fue efectuada la aprehensión de los ciudadanos , no lográndose la realización el acto de reconocimiento y visto que en la audiencia preliminar la victima manifestó que ninguno de los presentes fue el que lo robo el tribunal procedió a adecuar la conducta ,

Por lo que en ejercicio de las atribuciones conferidas al Juez de Control y tomando en consideración todos los elementos de convicción así como lo expuesto por las partes incluyendo la victima este tribunal en aras de depurar el proceso procedió a adecuar la conducta apartándose de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico PRE Calificando los hechos en al tipo penal de aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre robo y hurto, para los ciudadanos: Rubén Darío Romero y Ángel Gabriel Sánchez y para José Alexander Colmenares y Geovanny Pastor Betancourt aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal ya que se desprende de las actas procesales le fueron incautados los objetos que habian sido robado al ciudadano MENDEZ ALVARADO EUCLIDEZ y tomando lo manifestado por la victima quien fue conteste al indicar que no se encontraba en la sala de audiencia ninguna de las personas que lo robaron es por lo que este tribunal Pre Califica los hechos de la manera antes indicada…”

Siendo así, quiere dejar asentado esta Corte que si bien es cierto el Juez puede, si así lo considere, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, por cuanto corresponde al Juez de Control la facultad de hacer respetar las garantías procesales, tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, por ende el cambio de calificación jurídica, constituye una de sus facultades, pero esta debe adecuarse con los hechos que emergen en el proceso incoado contra los imputados o acusados. Al respecto el contenido del artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omissis)
2 .Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; (omissis)…”

Con lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086, de fecha 13/04/2005, lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, observa esta Alzada, que la Juez Ad Quo, viola derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que en la decisión impugnada, realiza conjeturas y valora los elementos que fueron traídos a la audiencia de preliminar y que sirven como elementos de convicción para determinar si los acusados han sido partícipes o no de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa un delito determinado, tomando en cuenta que la causa se encuentra en una fase intermedia, siendo esta una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, dado que los elementos probatorios traídos para el debate, no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate sobre los mismos.

Así pues, es preciso indicar que una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), le corresponde al juzgador realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, sin valorar o concatenar los elementos probatorios aportados, ya que de hacerlo se estaría violentando lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(Omisis)
“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Aunado a ello, es preciso indicar que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, no puede realizar ningún tipo de valoración del acerbo probatorio traído al presente proceso, salvo para determinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto al realizar un análisis de fondo, tal como sucedió en el presente caso, donde la Juzgadora del Tribunal Ad Quo, tomó en cuenta para el cambio de precalificación jurídica la declaración de la victima, señalando en su decisión lo siguiente:

“…y tomando lo manifestado por la victima quien fue conteste al indicar que no se encontraba en la sala de audiencia ninguna de las personas que lo robaron es por lo que este tribunal Pre Califica los hechos de la manera antes indicada…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Juzgadora, al tomar como base para el cambio de precalificación la declaración de la victima, al señalar que la misma fue conteste, se extralimito en sus funciones, dado que la valoración del acerbo probatorio le corresponde al Tribunal de Juicio, por lo que considera esta alzada que le asiste la razón al Ministerio Público, en la única denuncia alegada en su escrito de apelación, por cuanto la decisión recurrida es violatoria del debido proceso, tal como se indico anteriormente.

En relación a este punto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa.

Con relación al caso que nos compete, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en decisión de fecha 18 de Julio de 2006, Decisión Nº 337, caso: Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

"Cabe resaltar, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta fase de contradicción y de mediación" (Negrillas nuestras)

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 93, con ponencia de la Magiatrada Deyanira Nieves, señala:

“…En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela Morales Lamuño)…”

Por todo lo antes expuesto, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de impugnación, no cumplió con los requisitos legales, máxime cuando el Ad Quo para decidir, emite opinión que refleja un marcador conviccional por parte de la Juzgadora, sobre el fondo y desenlace del asunto, situación esta que no puede suceder en esta etapa intermedia, y en base a ello otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada 24 horas, por tal motivo se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto Abg. Norma María Consenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 02-07-09 y fundamentada en fecha 09-07-09, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual realizo un cambio en la precalificación jurídica y como consecuencia de ello modificó la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentación cada 24 horas, a los acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO, asimismo se repone la causa al estado de que se realice nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, por cuanto considera esta Corte que la recurrida realizó conjeturas y emitió opiniones en cuanto al fondo de la controversia, quedando los acusados de autos con la medida de coerción que tenían impuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es la Medida Privativa de Libertad, la cual venían cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Norma María Consenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 02-07-09 y fundamentada en fecha 09-07-09, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual realizo un cambio en la precalificación jurídica y como consecuencia de ello modificó la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentación cada 24 horas, a los acusados JOSÉ LEXANDER COLMENAREZ, ANGEL GABRIEL SANCHEZ, JEOVANNY BETANCOURT y RUBEN MORENO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 02-07-09 y fundamentada en fecha 09-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa.

TERCERO: Quedan los acusados de autos con la medida de coerción que tenían impuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es la Medida Privativa de Libertad, la cual venían cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000274
YBKM/emyp