REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-001535

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medida N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el N° KP01-P-2009-001535, por parte de la Jueza Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en materia ordinaria, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que en fecha 10-03-09, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito solicitando la desestimación de la denuncia presentada, en fecha 20-01-09, por parte de la ciudadana MARGORIS YESENIA CASTILLO CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 16.641.668, contra la ciudadana CARMEN PIÑA, titular de la cédula de identidad (No Consta), por considerar la representación fiscal, que los hechos denunciados no constituyen un hecho punible de acción publica, sino que se esta en presencia de un delito de acción privada, como lo es el delito de Violencia Privada, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, así como también la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por parte de la ciudadana CARMEN PIÑA, en perjuicio de la ciudadana MARGORIS YESENIA CASTILLO CUICAS, resaltando a su vez que en la Ley especial se consagra el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que en el presente caso se esta en presencia de un hecho que no puede ser imputado a una mujer por razones de genero y en virtud de que no es competencia del Ministerio Público por cuanto el hecho punible no reviste carácter penal de acción pública, es por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 23 de Abril de 2009, la Juez Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente asunto y visto que ya iniciaron sus funciones los Tribunales como Competencia Especial en Violencia Contra La Mujer, este Tribunal de Control N º 6 DECLINA LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO y acuerda la itineraciòn inmediata del mismo. Cúmplase.-..”

Asimismo en fecha 30 de Junio de 2009, La Jueza de Primera Instancia en Funciones control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-001535, que efectuaré el Tribunal de Control N° 6 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se aboco al conocimiento del presente asunto y en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer acordó declinarlo.

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2009, presento escrito informando que desestimaba la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARGORIS YESENIA CASTILLO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.668, por cuanto según lo manifestado por la representante fiscal, del estudio de la causa se desprende que los hechos denunciados no constituyen un hecho punible de acción pública y que estamos en presencia del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual constituye una acción a ejecutar a instancia de parte de agraviada, teniéndose como de acción privada y no de acción pública, por lo cual no puede ser enmarcado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del que el sujeto activo es una mujer, no constituyendo violencia de género, escapando en consecuencia de la competencia de este Tribunal.

En tal sentido se considera que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que los hechos denunciados no pueden ser enmarcados dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desestimando la denuncia el Ministerio público por ser un presunto delito que procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por lo que podemos concluir que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2009-001535, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Sexto en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por la entrada en vigencia de los Tribunales con competencia especial en Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGORIS YESENIA CASTILLO CUICAS, de fecha 20-01-09, donde explica el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto agredida tanto física como verbalmente por la ciudadana CARMEN PIÑA, tal como consta a los folios (4 y 5) del presente asunto, y en virtud de la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, antes indicada, es por lo que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en materia Ordinaria, ya que si bien es cierto nos encontramos con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fue creada a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, no es menos cierto que en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, que es considerado por el Ministerio Público, como de acción privada, motivo por el cual solicita la desestimación de la denuncia propuesta por la ciudadana MARGORIS YESENIA CASTILLO CUICAS, de la cual se desprende que tanto la victima como la presunta agresora son del mismo sexo femenino, por lo que mas allá de las circunstancias que dan origen a la presente causa, estamos en presencia de un hecho acción privada, que no puede ser conocido por el Tribunal Especial, dado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia, tiene como objeto erradicar la violencia contra la mujer y la desigualdad de género, este instrumento jurídico no establece la punibilidad de violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino.

En atención a ello, señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…” (Subrayado Nuestro).

Asimismo se puede apreciar en su parte motiva cuando el legislador establece entre otros aspectos lo siguiente:

“…Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la mujer por razones de sexo…”, (Omisis)… “…De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda de limitada claramente por el sujeto activo que la padece. Las mujeres…”

Respecto a la concepción de la nueva ley, se entiende entonces que se consagra como Sujeto Activo de cualquiera de los tipos penales previstos en ella, según la exposición de motivos a la persona de sexo masculino (hombre), y siendo que en el presente caso tanto la victima como la presunta agresora son del mismo sexo (femenino), considera esta alzada que no es aplicable el procedimiento previsto en la ya mencionada ley especial, sino que se hace necesario que conozca de la causa un Tribunal con competencia penal ordinaria, el cual puede juzgar a hombres y mujeres.

Aunado a ello, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad.

En vistas de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en materia ordinaria y no el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. Y ASI SE DECIDE.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria, Abg. Alicia Olivares, toda vez que en la decisión recurrida, solo se limita a Declinar la Competencia del presente asunto, sin indicar un razonamiento jurídico, que nos impide deducir cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a declarar su incompetencia, incurriendo en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, instándola a que en decisiones posteriores no incurra en el vicio antes indicado.

Al respecto señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Del artículo anterior, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2009-001535, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-P-2009-001535
YBKM/emyp