REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012301

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Gaston Saldivia Paredes, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Acusados: José Luís Parada, Francis Pérez y Marcelino Torres, aisstidos por el defensor privado Abg. Cristóbal Rondón.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente (José Luís Parada) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem (Francis Pérez y Marcelino Torres)
Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2009 y publicada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 10 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal (José Luís Paradas) y 15 días (Francis Pérez y Marcelino Torres) y Prohibición de Salida del estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Gaston Saldivia Paredes, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2009 y publicada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 10 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal (José Luís Paradas) y 15 días (Francis Pérez y Marcelino Torres) y Prohibición de Salida del estado Lara.

Ahora bien, el día 23 de Septiembre de 2009, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2009-000237, siendo designado como Magistrado ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-012301, interviene el Abg. Gaston Saldivia Paredes, como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para recurrir en la presenta causa. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 25-06-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 01-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 01-07-2009. Asimismo se deja constancia que el Tribunal de Control Nº 09 no dio despacho el día: desde el 23-07-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado la defensa privada, hasta el 15-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Inicialmente referimos a los requisitos concurrentes que deben apreciarse para la procedencia de la medida solicita y negada por el Tribunal de Control Nº 9, específicamente a las circunstancias prevista en los numerales 2do. Y 3ro. Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo señalado en el numeral 2do. Es decir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, resulta acreditado a criterio de quien suscribe básicamente de las diligencias técnicas practicadas durante la investigación, que sirvieron de fundamento para solicitar el enjuiciamiento de los imputados en el escrito acusatorio, entre estas el informe de trayectoria balística y protocolo de autopsia, para la realización del primero se hace necesario el análisis del segundo, relajándose en ambas diligencia, el orificio de entrada y salida de la herida producida por el proyectil disparado por arma de fuego, apreciandose EL ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION INFRACLAVICULAR DERECHA, es decir justo debajo de la clavícula de la victima, lado derecho, con ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGION SUBESCAPULAR IZQUIERDA, es decir justo debajo de la espacula de la victima, entre la octava y la novena costilla, entiéndase que la región escapular se encuentra en la parte posterior de la personas es decir la espalda, (…)
VI
AGRAVIO QUE CAUSA CON LA DECISIÓN
A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a unos imputados que pueden perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectamente y testigos del hecho tornando ilusorios los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
(…)
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estado convencido que el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a lo honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones (…), que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Marcelino Alexander Torres Goyo, Francys Yovana Pérez Suárez y José Luís Paradas Lucena , (…), pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”


DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 22 Junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
- José Luís Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.395, sitio de ubicación en la calle 30 entre carreras 28 y 29 de la Comandancia General del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente.-
- Francis Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.664, sitio de ubicación en la carrera 28 entre calles 30 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem.-
- Marcelino Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.454, domiciliado en la Urbanización Piedra Azul, sector 6 calle 6, casa N° 18 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDOS por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico plasmados en la acusación Fiscal.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible objeto del proceso.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: A los fines de asegurar la comparecencia de los acusados al proceso, se DECRETAN A LOS ACUSADOS José Luís Parada, Francis Pérez y Marcelino Torres, identificados en autos, medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en las presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo para el primero de los nombrados cada 10 días, mientras que para los dos últimos referidos cada 15 días; asimismo se impuso a los acusados de autos la medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 10 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal (José Luís Paradas) y 15 días (Francis Pérez y Marcelino Torres) y Prohibición de Salida del estado Lara. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente (José Luís Parada) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem (Francis Pérez y Marcelino Torres), tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha 22 de Junio de 2009.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Marcelino Alexander Torres Goyo, Francys Yovana Pérez Suárez y José Luís Paradas Lucena, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y del desarrollo de la Audiencia Oral y pública. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la vida, las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los Marcelino Alexander Torres Goyo, Francys Yovana Pérez Suárez y José Luís Paradas Lucena, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 10 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal (José Luís Paradas) y 15 días (Francis Pérez y Marcelino Torres) y Prohibición de Salida del estado Lara, por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál consiste en Presentación Periódica cada 10 días ante la taquilla de prestación de imputados de este Circuito Judicial Penal (José Luís Paradas) y 15 días (Francis Pérez y Marcelino Torres) y Prohibición de Salida del estado Lara.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Marcelino Alexander Torres Goyo, Francys Yovana Pérez Suárez y José Luís Paradas Lucena, plenamente identificada en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, CON CARECTER DE URGENCIA a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012301
JRGC/Jmmm