REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

De las partes:

Recurrentes: ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY Eduardo Bolívar.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Secuestro, Usurpación de Titulo Militar, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Acato Falso y Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Junio de 2009, niega el Beneficio de Redención de la pena por trabajo y estudio.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Junio de 2009, que niega el Beneficio de Redención de la pena por trabajo y estudio y procede a la reforma del cómputo de la pena realizado en fecha 10-03-08.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000425, el Abg. Ramón Aguilar Lucena, actúa como Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 16-06-2009 día de Despacho siguiente en que quedó notificado la última de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, hasta el 19-06-2009, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 19-06-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 01-07-2009 hasta el 03-07-2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por el Abg. Ramón Aguilar, actúa como Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… En fecha 15 de Junio de 2009, se me notifica de que este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, negó por improcedente el beneficio de Redención de la Pena, por trabajo y estudios, al Penado JHONNY BOLÍVAR, por cuanto consideró este Tribunal de Ejecución, que la Redención impuesta no cumplía con los requisitos por cuanto no estaba avalada por los comisionados de Ecuación, de familia y del trabajo.
Es triste, para esta Defensa esgrimir el presente Recurso, por cuanto de lo anteriormente señalado, al parecer mi defendido tiene que suplir las funciones del Estado, en cuanto a sus deberes como lo es nombrar un junta de redención en la cárcel de El Dorado, donde hasta l presente fecha, no existe.
Este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, ordenó que el Tribunal de Ejecución Primero del Estado Bolívar, que es el Tribunal vigilante, resolviera el presente problema, como lo es la falta de junta de redención, asimismo oficio al Ministerio de Justicia, y en consideración al Derecho Penal Mínimo y con los parámetros exigidos, el Tribunal de Ejecución Primero de Ciudad Bolívar verifica las constancias necesarias y le concede un lapso de redención de la pena por estudio y trabajo, de un (1) año, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas, según pronunciamiento de fecha 21 de Abril del año 2009. Este pronunciamiento firmado por el Juez primero de Ejecución Abg. Luis Ramón Guerra y la secretaria de Sala Abg. Ninorka González, tiene fuerza de auto y de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara no tiene facultad ni es competente para dejar sin efecto el pronunciamiento de un tribunal de igual jerarquía, por cuanto no existe en auto una apelación por representante del Ministerio Público.
Considera esta Defensa que este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, erróneamente no convalida el auto de redención del Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar, porque según el no están los comisionados nombrados por el Estado Bolívar; entonces sería injusto y contrario a los derechos humanos no buscar una solución jurídica por parte del Tribunal del Estado Bolívar y tener que esperar a que designen a dichos comisionados dentro de diez (10) o veinte (20) años y lo que es mas grave, imputarle esta deficiencia del Estado al Penado JHONNY BOLÍVAR, con esta posición se estaría violando el artículo 272 de la Constitución, que se refiere a los derechos del condenado, cuando dice que: “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”.
El problema de los derechos humanos en general y de los derechos humanos de los reclusos en particular, tiene una doble vertiente: Una, relacionada con el reconocimiento de esos derechos y la otra, referida a su efectiva tutela y aplicación.
El sistema acusatorio señala la consagración legislativa de los derechos de los reclusos e impone una figura que representa una esperanza para la salvaguarda de esos derechos durante el cumplimiento de la pena en el ámbito penitenciario: El Juez de Ejecución.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer lo señalado por el ex Magistrado Jorge Rossell, en unas jornadas que se hicieron en el Colegio de Abogados del Estado Lara donde se pregunta ¿Tendrá el Estado algún derecho de utilizar su poder represivo contra JHONNY BOLIVAR, cuando incumplen con las obligaciones que le son propias, como consecuencia de la administración de justicia de los Penales?
Honorables Magistrados, ¿Dónde esta los derechos humanos? Los mismo no pueden ser reducidos a la forma jurídica, ni mucho menos sumergidos en los formalismos y formulismos. Asimismo la aplicación del Derecho Penal Mínimo y el precepto jurídico de lo que beneficia al reo.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación de Auto, teniendo como fundamento lo siguiente:
El Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, en fecha 11 de Junio realizó un nuevo computo el cual se me notifica el lunes 15 de junio de 2009…. (omisis)
En este orden de ideas, es necesario señalar a este digno Tribunal de Ejecución Nº 2del Estado Lara, que según la doctrina y la Jurisprudencia, los antecedentes sufren el efecto de la prescripción y así esta asentado en la sentencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente No. C00-0205, de fecha 09 de mayo del año 2.000, en la cual se señala, “ya que los antecedentes penales del imputado LUIS GONZÁLEZ estaban prescrito según se evidencia del documento que aparece en el folio 50. El efecto de la prescripción, en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho. En materia penal una vez transcurrido el tiempo que la ley prevé para que prescribieran los antecedentes penales del reo, emana su derecho a la inaplicación de la reincidencia contemplada en el artículo 100 del Código Penal, o a quien se le aplique la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 “ibidem”, o cualquiera otra atenuante que fuere procedente”.
Honorables Magistrados, el propio Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, en su decisión reconoce el lapso de los 10 años a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia al señalar:
“Vistas las dos sentencias condenatorias a pena corporal en los 10 últimos años”.
Motivo por el que esta defensa técnica señala que si la primera sentencia condenatoria por el delito de hurto simple, fue en fecha 02 de Agosto de 1996, este antecedente tuvo vigencia hasta el 02 de Agosto del año 2006, y que en la presente fecha dicho antecedente es inaplicable por cuanto el mismo se estaría prescrito y no es aplicable para optar a los beneficios, como lo esta haciendo el Tribunal de Ejecución Nº 2, al aplicarlo, doce (12) años y diez (10) meses después de la sentencia.
Dentro del mismo orden de ideas, esta defensa señala que este antecedente fue tomado por el Tribunal de Juicio Nº 4, en el año 2005 como agravante en cuanto a la imposición de la pena y que seria violatorio del debido proceso y de los lapsos de prescripción, que sea nuevamente tomado en esta fecha por el Tribunal de Ejecución para causarle un gravamen irreparable a mi defendido en la obtención del beneficio correspondiente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…”DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, al penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.160.295,por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Procédase a la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA realizado en fecha 10/03/2008. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Ciudad Bolívar y remítase copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Junio de 2009, que niega el Beneficio de Redención de la pena por trabajo y estudio y procede a la reforma del cómputo de la pena realizado en fecha 10-03-08.

El Juez A quo en su fundamentación de fecha 08 de Junio de 2009, establece lo siguiente:
…”Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 21/04/2009 se recibe comunicación Nº 711 de fecha 21/04/2009, suscrita por el Abog. Luís Ramón Tadeo Guerra Martínez, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Ejecución de Ciudad Bolívar, anexando Acta de Redención aprobando los recaudos presentados por el interno a los fines de otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, los cuales forman parte del presente asunto a los folios 176 y 117 de la Décima Segunda pieza, y recibida en este Despacho en fecha 24 de Abril de 2009, relacionada con el penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, cédula de Identidad N° 13.160.295, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Consta al folio 04 al 06 de la Décima Segunda pieza, que el penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, URUSPACION DE TITULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÒN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLOGICO, el mismo permanece detenido desde el 08-03-2004 hasta la presente, en el Centro Penitenciario de la Región Oriental, El Dorado.
Ciertamente, todo penado tiene derecho a que se tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se otorguen a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley, su libertad. Ahora, para que sea considera la redención de la pena a un penado, conforme a lo pautado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deben cumplirse requisitos puntuales, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central del instituto de la redención de pena por el trabajo y el estudio esté dirigido a la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que al haber sido previstos tales requisitos como límites para el otorgamiento del beneficio al penado, estos límites se imponen también para que el penado no tome la alternativa a la prisión como una cuestión sin rigor que puede solicitar y obtener de manera intemporal, sin condiciones ni límites, pero a su vez, para que la sociedad, lesionada al fin por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del redentor, el Juez de Ejecución, no se consienta el otorgamiento de redenciones de pena de manera antojadiza, desreglamentada, a su libre arbitrio. Y es que toda Ley bien concebida, por lo general, al preveer este tipo concesiones, debe al mismo tiempo contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación, y es mediante la previsión de requisitos con posibilidad de ser cumplidos por la parte que pide la gracia, beneficio o alternativa, que se implementa la autorregulación de la ley en su aplicación por el Juez.
Dentro del contexto expresado, tenemos, que, para concederse la redención de pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (Segundo Aparte del Artículo 508), “el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”, y que “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud que sea manifiestamente improcedente” (Artículo 510 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio impone que en cada establecimiento penitenciario debe funcionar con carácter permanente una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente “y sendos comisionados de los Ministerios de educación, de la familia y del Trabajo”. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley, la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito ejercerá, entre otras, las siguientes atribuciones:
*** “Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa”
*** “Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos”
*** “Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso”
Ahora bien, en razón de no estar constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, donde permanece recluido el penado, haciéndose imposible el cumplimiento de la regulación que antes citamos, toda vez que las posibilidades inmediatas de supervisión y control sobre las actividades del penado de autos, ciudadano JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, sobre todo de las referidas supra, contenidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no pueden realizarse de manera unipersonal, pues no esta dada tal función solo al Juez de Ejecución sino que debe efectuarla conjuntamente con los miembros integrantes de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa quienes podrán verificar la Redención Efectiva, es por lo que este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, al penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, toda vez que corresponde a la Junta de Redención del Centro de Reclusión donde se encuentran los penados, cumpliendo su condena acreditar las circunstancias que dan lugar a la Redención. Así se decide.
Cabe señalar, que este Tribunal diligentemente en fecha 16 de febrero de 2009, ofició a la Dirección de Prisiones y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que tomen los correctivos necesarios para solventar tan grave situación, y así garantizar a los penados el ejercicio de los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.
Por otra parte, observa quien aquí decide que en el Computo de la Pena realizado en fecha 10 de Marzo del 2008, se incurre en el error material al establecerse que el penado llevaba CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS de la pena cumplida, siendo que el mismo fue detenido 08-03-2004, es por lo que este Tribunal considera procedente REFORMAR dicho computo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, al penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.160.295,por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Procédase a la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA realizado en fecha 10/03/2008. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Ciudad Bolívar y remítase copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase…”.

A tal efecto el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece lo siguiente:

“el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”

Asimismo establece el artículo el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, sobre la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito ejercerá, entre otras, las siguientes atribuciones:

- Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa.

- Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos.

- Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso.

Observa esta Alzada en este orden de ideas y en vista de la situación existente considera aunado al principio de la notoriedad judicial se evidencia que el penado Jhonny Eduardo Bolívar fue trasladado a otro Centro Penitenciario específicamente al Internado Judicial de Tocuyito, ubicado en el Estado Carabobo, Centro de reclusión en donde se encuentra conformada la respectiva Junta de Redención, que se encargara de efectuar las respectivas valoraciones tendientes a la aplicación de la redención correspondiente.

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que existiendo el órgano competente en el Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido el mencionado penado, que evaluara la conducta y progreso del mismo, no teniendo razón de ser el presente recurso en este estado y grado del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Junio de 2009, que niega el Beneficio de Redención de la pena por trabajo y estudio y procede a la reforma del cómputo de la pena realizado en fecha 10-03-08. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Junio de 2009, que niega el Beneficio de Redención de la pena por trabajo y estudio y procede a la reforma del cómputo de la pena realizado en fecha 10-03-08.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425.
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.