REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000310
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000723

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLEMENARES.

De las Partes:

Recurrente: Abg. Enma Suárez, en su condición Defensora Pública de la ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco.

Fiscal: Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), actualmente tipificado y penado en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer los RECURSOS DE REVISIÓN interpuesto por la Abg. Enma Suárez, en su condición Defensora Pública del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, en la causa Nº KP01-P-2003-000773 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION


Consta en autos que la Abg. Enma Suárez, en su condición Defensora Pública del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en sus solicitudes que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia a la referida penada, por lo que solicita se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por Abg. Enma Suárez, en su condición Defensora Pública del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se observa lo siguiente:

El ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 06 de Abril de 2005, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en virtud de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la acusada no hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente la penada fue condenada por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 36 de la Ley derogada, por lo que la solicitud de la Defensa Pública así como de la Juez de Instancia, se encuentran ajustadas a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 36 de la Ley derogada, por lo que la solicitud de la Defensa Pública así como de la Juez de Instancia, se encuentran ajustadas a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en fecha 06-04-2005, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 36 de la derogada Ley, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto ahora el delito mas grave es de prisión, debe aplicarse el mismo término medio utilizado por el Juez de Juicio en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, pero no con el método establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal utilizado en su calculo, sino el artículo 88 ejusdem, por tratarse de la suma de varios delitos de prisión. Así las cosas, a la pena aplicable por el delito de Homicidio Culposo por Negligencia, al cual fue condenado a cumplir una pena de 5 años de prisión, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara en fecha 26-11-2008, debe sumársele la mitad del término medio del otro delito por el cual fue condenado el ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, es decir, la mitad del termino medio (1 año y 6 meses) correspondiente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (9 meses); en conclusión, una vez realizada la presente revisión queda la pena total a cumplir por el RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO en CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Enma Suárez, en su condición Defensora Pública del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se acuerda rebajar la pena impuesta al referido ciudadano sólo en lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), actualmente tipificado y penado en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó en 1 año y 6 meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revisada la pena en definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.

La Secretaria,


Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-R-2009-000310
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000723
JRGC/jmmm