REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2007-000227
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002093

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Juan Coello Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars.

Fiscalía: Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, por los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 405 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Coello Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, por los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 405 del Código Penal.

En fecha 15 de Julio de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 22 de Julio del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002093, interviene el Abg. Juan Coello Hernández, como defensor privado de los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-05-2007, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 16-05-2007 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-05-2007.

Asimismo, desde el 02-06-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 04-06-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Juan Coello Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
PRIMERO: Ciudadanos magistrados la decisión recurrida en primer termino no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar decisión alguna, razón que de las actas de la investigación suministradas en el acto de la presentación, ninguna de ellas involucra de manera directa indirecta o circunstancial a mis defendidos en los hechos objetos de la presentación y menos aun que se encuentren acreditados los delitos objeto de la privación judicial preventiva de libertad como lo fueron SECUESTRO y HOMICIDIO, cuando no consta en actas ni en la investigación Nº 13F3-0308-07, recaudos de investigación que hagan presumir su participación en los hechos y mas aun no existe en dicha fiscalía ninguna causa relacionada con un presunto homicidio.
SEGUNDO: Por otra parte la decisión recurrida incumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 en cuanto a los requisitos que exige el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que no existe en primer lugar una individualización real plena y efectiva por parte del Ministerio Público de los hechos que se le imputan a mis defendidos y concretamente el grado de participación de los mismos en hechos que no se encuentran suficientemente acreditados en las actas de la investigación.
TERCERO: Por otra parte existe una violación flagrante por parte de los efectivos militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional en el procedimiento que dio origen a la detención de mis defendidos, de normas derechos y garantías constitucionales y procesales, cuando amparan sus detención en un relato rendido por mi defendido ALCIDES GUILLERMO LACOTIURE CAMBAR, de manera voluntaria espontánea, y sin coacción alguna, obviando de esta manera que luego de ser detenida una persona la declaración que quiera rendir debe ser realizada ante un Juez de control en presencia del Fiscal del Ministerio Público y acompañado de su defensor, razón la cual se alego oportunamente la nulidad de dicha acta policial por ser arbitraria irrita y violatoria de derechos y garantías constitucionales lo cual puede evidenciarse de la lectura de la misma, (…)
CUARTO: (…) existe otra decisión dictada por el mismo juzgado tercero de control (…) de fecha 10 de Mayo del 2007 numero 595, donde declina la competencia en razón del territorio y en dicha decisión ordena la libertad de mis defendidos y a tales efectos ordena remitir oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, e igualmente ordena ser trasladados por efectivos del GAES, a esta jurisdicción, donde no fueron presentados oportunamente por el Ministerio Público en razón de la libertad acordada, por lo que actualmente se encuentran privados ilegítimamente de su libertad sin existir orden judicial alguna que conste en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
(…)
SEXTO: Es por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas, que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por ser procedente en derecho y en justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por irrita y no reunir los requisitos que le establece el Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la decisión judicial que decreto la privación judicial preventiva de libertad de los tantas veces mencionados defendidos (…) al haberse violentado principios y garantías de rango constitucional y procesal, para la procedencia de su detención, y consecuencialmente se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de los mismos, por ser procedente en derecho y en justicia...”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Mayo de 2007 el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó auto en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Luís Alfredo Lacouture Cambars (…), Alcides Guillermo Lacouture Cambars (…) y Danilo Astenio Lacouture Cambars (…), a quienes se el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos YECKER MEZ y ORLANDO HERRERA (hoy occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Decreta procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa:

Revisado el presente asunto, se constata que el presente recurso de apelación de auto, se interpuso de manera extemporánea, pero visto que se admitió en fecha 22-07-2009 y visto que esta Corte de Apelaciones se declaro competente para conocer de este recurso, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, por los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 405 del Código Penal.

PRIMERO: Señala el recurrente como primer punto que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para presumir que sus defendidos son autores o participes de los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público que rielan del folio (05) al (34), y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la vida, las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, por lo que esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

SEGUNDO: denuncia el recurrente que la decisión recurrida incumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos que exige el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación:

…”IMPUTADOS:

- PRIMERO DANILO ASTEMIO LACOUTERE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.441.146, fecha de nacimiento 16-01-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Adelina Cambar y Alcides Lacouture, residenciado en Avenida 59G, casa Nro. 59G-29, sector Zaruma, detrás de la Cauchera Good Yer “CAPITOLIO”, frente a la Facultad de Humanidades, Maracaibo, Estado Zulia.
- SEGUNDO ALCIDES GUILLERMO LACOUTERE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.441.286, fecha de nacimiento 26-08-1971, de 35 años de edad, estado civil soltero (concubinato), profesión u oficio Comerciante, hijo de Adelina Cambar y Alcides Lacouture, residenciado en Avenida 59G, casa Nro. 59G-29, sector Zaruma, detrás de la Cauchera Good Yer “CAPITOLIO”, frente a la Facultad de Humanidades, Maracaibo, Estado Zulia.
- TERCERO LUIS ALFREDO LACOUTERE CAMBAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.441.144, fecha de nacimiento 29-11-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Adelina Cambar y Alcides Lacouture, residenciado en Altos de Jalisco, Avenida 5, Casa Nro. 19F-45, entrando por Tostadas La Costanera, Maracaibo, Estado Zulia…”.

2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…Los ciudadanos DANILO ASTEMIO LACOUTIURE CAMBAR, ALCIDES GUILLERMO LACOUTIURE CAMBAR y LUIS ALFREDO LACOUTIURE CAMBAR, quienes fueron aprehendidos en fecha 07-05-07, a las 11:25 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en sector Zaruma, calle cojoro, avenida 59G, casa No. 59C-59, de esta ciudad, en virtud de la orden de inicio emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, relacionada con la causa 13-F3-00308-07, instruida por los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO, en agravio de los ciudadanos YECKER JOSE MEZA y ORLANDO HERRERA, respectivamente, por cuanto la residencia antes descrita es de la propietaria del abonado 04166350024, ciudadana OMAIRA GONZALEZ, de donde se realizaron varias llamadas el día 10-05-07, exigiendo una cantidad de dinero para la liberación del adolescente YECKER JOSE MEZA, secuestrado en fecha 12-03-07, a las siete y media de la noche aproximadamente, en la ciudad de Barquisimeto cuando tripulaba conjuntamente con su chofer el ciudadano ORLANDO HERRERA, un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placas MCL-32Z, año 2001, con destino al Aeropuerto de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde nunca llegó; apareciendo en la misma ciudad de Barquisimeto horas mas tarde de ese mismo día, es decir a las once y media de la noche en el sector El Patriota, a veinte minutos de Barquisimeto, el cuerpo sin vida del ciudadano ORLANDO HERRERA (chofer), y a las seis de la mañana el vehiculo donde se desplazaban las victimas abandonado cerca del terminal de Carora. Ahora bien, en virtud a las investigaciones llevadas a cabo por los órganos de investigación, se tiene del conocimiento que las llamadas realizadas para el cobro del rescate fueron realizadas algunas del móvil propiedad de la ciudadana OSMAIRA GONZALEZ, quien en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, refirió que los móviles que poseía 0414-6350024 y 0416-0642117, fueron entregados por su persona a su esposo LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, para que los vendiera y como efectivamente lo hizo y que el día 10-03-07, llegó a su casa con una gran cantidad de dinero y regaló 200.000,00 mil bolívares y compró un terreno por 3.000.000,00 de bolívares y al inquirirle ella por la procedencia del dinero, éste le respondió que no era su problema. En tal sentido los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, se apersonaron a la residencia de la aludida ciudadana, donde realizaron un llamado a viva voz, saliendo dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo frustrada la misma por la comisión quien procedió a restringirlos, quedando identificados como DANILO ASTEMIO LACOUTIURE CAMBAR y ALCIDES GUILLERMO LACOUTIURE CAMBAR, manifestando el segundo de los nombrados que el en compañía de sus hermanos Luís y Danilo, le habían realizado un trabajo a Pacho y Valmore, quienes lo contrataron para ir a buscar un dinero como pago de un secuestro, trasladándose para tal encomienda en un vehiculo marca Hiunday modelo Accen, placas MDC49T, color rojo, año 2001, propiedad de Luís, procediendo a realizar su respectiva aprehensión y traslado a la sede del comando, cuando en dicho momento fue visualizado por uno de los imputados el vehiculo ya descrito conducido por el ciudadano LUIS ALFREDO LACOUTIURE CAMBAR, quien restringieron imponiéndole el motivo de su detención, manifestando el mismo que el 10-03-07, un ciudadano apodado Pacho les propuso acompañarlo a buscar un dinero producto de un secuestro practicado en la ciudad de Barquisimeto, ofreciéndoles cancelarles por dicha participación cinco millones a cada uno, trasladándose en compañía del mencionado ciudadano y de sus hermanos hasta el sector Country Club, vía la Pica cerca de la Rinconada, donde efectivamente retiraron el dinero solicitado…”.

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…Ahora bien, se observa de dichas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal aunado al silencio asumido por los imputados, que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punible, que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos YECKER MEZA Y ORLANDO HERRERA (hoy occiso) respectivamente; y observa que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados DANILO ASTEMIO LACOUTIURE CAMBAR, ALCIDES GUILLERMO LACOUTIURE CAMBAR y LUIS ALFREDO LACOUTIURE CAMBAR, en los hechos inquiridos por la Representación Fiscal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 254, ya que se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR a los imputados DANILO ASTEMIO LACOUTIURE CAMBAR, ALCIDES GUILLERMO LACOUTIURE CAMBAR y LUIS ALFREDO LACOUTIURE CAMBAR arriba identificados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, con base a lo antes expuesto. Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. ASI SE DECIDE. …”.

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DANILO ASTEMIO LACOUTIURE CAMBAR, (…), ALCIDES GUILLERMO LACOUTIURE CAMBAR (…), y LUIS ALFREDO LACOUTIURE CAMBAR (…), a quienes el Ministerio les atribunye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos YEKER MEZA y ORLANDO HERRERA (hoy occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de SECUESTRO y HOMICIDIO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración. Siendo así esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR esta denuncia.-

TERCERO: Por otra parte denuncia el recurrente que existe una violación flagrante por parte de los efectivos militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional en el procedimiento que dio origen a la detención de sus defendidos, de normas derechos y garantías constitucionales y procesales, cuando amparan sus detención en un relato rendido por mi defendido ALCIDES GUILLERMO LACOTIURE CAMBAR, de manera voluntaria espontánea.

De la revisión minuciosa de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez A quo, fundamenta su decisión en cuanto a este punto en los siguientes términos:

…De igual forma este Juzgador según lo planteado por la defensa, quien ha solicitado la nulidad del procedimiento, donde resultaron ser aprehendidos los imputados de autos, por cuanto no fueron aprehendidos de manera flagrante, es decir, cometiendo algún tipo de delito o al poco tiempo de su comisión, considera la defensa que se ha violado en dicho procedimiento lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera pertinente establecer lo siguiente: si bien es cierto que no están dados los supuestos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-07, causa Nro. 06-0873, donde refiere haciendo una interpretación del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, donde estableció que entre el delito flagrante y la detención in fragrante, existe una relación causa efecto: la detención in fragrante únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fragrante puede existir un delito flagrante; la flagrancia como un estado probatorio hacen que el delito y la prueba sean indivisibles… la valoración subjetiva que constituye la “sorpresa” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no sea victima) y por el comulo probatorio que responde esa declaración del aprehensión. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata… Vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de flagrante de los delitos debe ser exigida en la forma y el grado que el delito corresponde; ya que, si se requiera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilicitos penales los delitos correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Se ha señalado: “En un Estado Social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermadad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…) (vid.op.cit.p.81). Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicional la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. En este sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica la adecuación de los medios implementados para obtener un fin válido; la necesidad de instrumentas ese medio y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin; ello implica que el fin constitucional sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución. La ponderación de bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de alquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para el tipo de delito que nos ocupa se desprende del tema probatorio. Con base en esta idea tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permiten establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. Para determinar la flagrancia es imprescindible corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En definitiva la flagrancia viene determinada por la percepción que tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido…”. En tal virtud este Juzgador con base a la razonabilidad anterior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa…”.


De lo antes expuesto, se puede constatar que la decisión del Tribunal A quo no violentó garantías constitucionales alguna, por cuanto las mismas en su motiva verifica cada uno de los puntos planteados por la defensa en cuanto a la presunta violación por parte de los funcionarios aprehensores, por lo que esta Alzada no le asiste la razón en cuanto que existió un descuido por parte de la Juez a quo al considerar esta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Juan Coello Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, por los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 405 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Coello Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Luís Alfredo Lacouture Cambars, Alcides Guillermo Lacouture Cambars y Danilo Astenio Lacouture Cambars, por los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000227
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002093
JRGC/Jmmm