REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000373
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009747

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Jorge Adalberto Negrete Alvarado, debidamente asistido por la Defensora Privado Abg. Carmen Perozo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal vigente para la fecha.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 2º del Ministerio Público:

“…Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico: QUIEN PASA A EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO A LOS TERMINOS DEL ARTICULO 374 DEL COPP MOTIVANDOLO DE LA SIGUIENTE MANERA; Esta representación fiscal considere primero, analizando de una forma sucinta el articulo 250 puede evidenciar que evidentemente el delito como lo es el Homicidio es un delito que no prescribe en el tiempo y que la pena a imponer si evidentemente dentro del acto conclusivo fuese la acusación pasaría en su limite mínimo 10 años, segundo analizando el numero 2 del articulo 250 cuando se fundamenta los elementos de convicción que así lo motivan evidentemente hay una acta de investigación de fecha 02-11-2007 comisionada al CICPC a la brigada de homicidio existe el protocolo a autopsia de fecha 28-10-2007 Nº 9700152115807, en lo cual deja constancia de la muerta hoy victima en este caso, igualmente en el acta de entrevista realizada en el CICPC en lo cual por reserva legal existe un testigo que es presencial del hecho que de forma clara y con certeza deja constancia de quien fue la persona que disparo el arma, al igual existe una inspección ocular de fecha 18-12-07 n 127B1004-07, en lo cual deja constancia de 10 conchas colectadas en el hecho del suceso, así como el examen hematológico Nº 127LB-2107, en lo cual deja constancia de la persona a quien se le causo la muerte, de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal para garantizar las resultas de la investigación invoca al articulo 374 del efecto suspensivo cuando en su encabezamiento establezca que la pena a imponer sea menor de 3 años en su limite máximo, y que el imputado tenga antecedentes penales, ya que el mismo se encuentra condenado por otra causa, como se evidencio en el sistema Juris 2000, es la razón de solicitar ante este tribunal el recurso de efecto suspensivo por considerar que si están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, Es todo…”.

La Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA A OBJETO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO; Oído como a sido por esta defensa la exposición por el ministerio publico de acuerdo con lo establecido al articulo 374, basándose a la pena que se le impone y visto que están llenos los extremos del 250, cabe observar que si bien es cierto que este asunto viene por un 250, donde existe una calificación jurídica no es menos cierto que al hacer esta audiencia solicitando la privación de mi defendido, es violatorio a sus derechos consagrado en el articulo 49.1 CRBV, toda vez que el mismo no tuvo acceso y no fue notificado que existía una investigación y por lo tanto quedo en un estado indefenso, a n tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo ara establecer esta norma, mal podría esta representación fiscal alegar que hay suficientes elementos de convicción y que están llenos los extremos del 250, solo con demostrar el fallecimiento de una persona sin haber un señalamiento o prueba en contra de mi defendido, toda vez que de las mismas actas, hay solo un testimonio de una persona que fue detenida y que esta persona posteriormente a su detención hace una declaración haciendo señalamiento en contra de mi defendido, persona esta que tiene 2 causas antes estos tribunales, signadas con los números KP01-P-2009-3190 Y KP01-P-2007-10756, recordemos que nuestro ordenamiento jurídico establece que no pueden ser testigos aquellas personas que presenten antecedentes penales y policiales, por tanto considera esta defensa que esta declaración no puede ser tomada en cuenta por la fiscalia como una prueba, aunado que los 3 testigos presenciales y que acompañaba al hoy occiso manifestaron en sus entrevista no haber visto ni señalado a persona alguna y el otro testigo que aparece en actas solo hace señalamientos referenciales manifestando porque me dijeron; debe tomarse en consideración que de las mismas actas cursantes en el asunto como anteriormente se manifestó, existen 3 personas hoy occisas, a quien se les incauto, tanto el arma perteneciente al funcionario Felix Rivero hoy occiso y también se le incauto el arma que le diera muerte al mismo siendo este alegato también que tuvo conocimiento la representación fiscal en fecha 14-11-2008, como no consta en autos no a solicitado la representación fiscal las experticias de las armas incautadas y copias de este procedimiento el cual cursa en los folios 110 al 123, y que considera la defensa que forma parte de esta misma representación, considera la defensa que debe declararse sin lugar la solicitud del efecto suspensivo toda vez que la sala constitucional del TSJ que el efecto suspensivo no se aplica en las medidas otorgadas de arresto domiciliario por cuanto en este caso considera el TSJ, que la persona continua privada y lo único que cambia es el sitio de reclusión del mismo, aunado al hecho que el fiscal manifestó que mi defendido esta privado con una condena por lo tanto no puede otorgarse una libertad por este tribunal de control, considero que se hace inoficioso ejercer tal recurso cuando mi defendido se debe mantener privado de libertad por los asuntos que como en su decisión explico la ciudadana juez de control. Es todo…”.

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 27 de Octubre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PRIMERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.------
SEGUNDO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y merecedor de pena privativa de libertad cumpliéndose en extremo del articulo 250.1 del COPP; no menos es cierto que el único elemento de convicción que vincula al imputado con los hechos investigados es el acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Adams Espinoza y a la cual hace referencia el testigo Jesús Nelo; cuya declaración no puede tomarse como un elemento de convicción fundado para que por si solo se pueda aunar a la anterior y servir como fundamento de una medida en los términos del articulo 250. Igualmente no existiendo el requisito del Art 250.2 del COPP, se hace innecesario de revisar el numeral 3 Ejusden. Este tribunal observa y analiza los extremos del articulo 250 del COPP, luego se procede analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, el primer elemento de convicción es la entrevista que cursa en el folio 14 y 15 tomada al señor Carlos Espinosa, otra entrevista que cursa en los folio 17 y 18, El tribunal considera que al verificar el numeral 2 únicamente cursan las actas antes nombradas. Por lo que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la detención domiciliaria con vigilancia permanencia, dejándose constancia de que dicha medida no puede ser efectiva por cuanto el se encuentra privado de su libertad cumpliendo condena.
TERCERO: Asimismo, se oficiar al tribunal de Juicio Nº 02 al asunto Nº KP01-P-2005-011040, al tribunal de Control Nº 04 en el asunto KP01-P-2007-1576, y se acuerda emanar copia de la presente acta al asunto KP01-P-2009-007235------
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico: QUIEN PASA A EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO A LOS TERMONOS DEL ARTICULO 374 DEL COPP MOTIVANDOLO DE LA SIGUIENTE MANERA; Esta representación fiscal considere primero, analizando de una forma sucinta el articulo 250 puede evidenciar que evidentemente el delito como lo es el Homicidio es un delito que no prescribe en el tiempo y que la pena a imponer si evidentemente dentro del acto conclusivo fuese la acusación pasaría en su limite mínimo 10 años, segundo analizando el numero 2 del articulo 250 cuando se fundamenta los elementos de convicción que así lo motivan evidentemente hay una acta de investigación de fecha 02-11-2007 comisionada al CICPC a la brigada de homicidio existe el protocolo a autopsia de fecha 28-10-2007 Nº 9700152115807, en lo cual deja constancia de la muerta hoy victima en este caso, igualmente en el acta de entrevista realizada en el CICPC en lo cual por reserva legal existe un testigo que es presencial del hecho que de forma clara y con certeza deja constancia de quien fue la persona que disparo el arma, al igual existe una inspección ocular de fecha 18-12-07 n 127B1004-07, en lo cual deja constancia de 10 conchas colectadas en el hecho del suceso, así como el examen hematológico Nº 127LB-2107, en lo cual deja constancia de la persona a quien se le causo la muerte, de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal para garantizar las resultas de la investigación invoca al articulo 374 del efecto suspensivo cuando en su encabezamiento establezca que la pena a imponer sea menor de 3 años en su limite máximo, y que el imputado tenga antecedentes penales, ya que el mismo se encuentra condenado por otra causa, como se evidencio en el sistema Juris 2000, es la razón de solicitar ante este tribunal el recurso de efecto suspensivo por considerar que si están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA A OBJETO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO; Oído como a sido por esta defensa la exposición por el ministerio publico de acuerdo con lo establecido al articulo 374, basándose a la pena que se le impone y visto que están llenos los extremos del 250, cabe observar que si bien es cierto que este asunto viene por un 250, donde existe una calificación jurídica no es menos cierto que al hacer esta audiencia solicitando la privación de mi defendido, es violatorio a sus derechos consagrado en el articulo 49.1 CRBV, toda vez que el mismo no tuvo acceso y no fue notificado que existía una investigación y por lo tanto quedo en un estado indefenso, a n tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo ara establecer esta norma, mal podría esta representación fiscal alegar que hay suficientes elementos de convicción y que están llenos los extremos del 250, solo con demostrar el fallecimiento de una persona sin haber un señalamiento o prueba en contra de mi defendido, toda vez que de las mismas actas, hay solo un testimonio de una persona que fue detenida y que esta persona posteriormente a su detención hace una declaración haciendo señalamiento en contra de mi defendido, persona esta que tiene 2 causas antes estos tribunales, signadas con los números KP01-P-2009-3190 Y KP01-P-2007-10756, recordemos que nuestro ordenamiento jurídico establece que no pueden ser testigos aquellas personas que presenten antecedentes penales y policiales, por tanto considera esta defensa que esta declaración no puede ser tomada en cuenta por la fiscalia como una prueba, aunado que los 3 testigos presenciales y que acompañaba al hoy occiso manifestaron en sus entrevista no haber visto ni señalado a persona alguna y el otro testigo que aparece en actas solo hace señalamientos referenciales manifestando porque me dijeron; debe tomarse en consideración que de las mismas actas cursantes en el asunto como anteriormente se manifestó, existen 3 personas hoy occisas, a quien se les incauto, tanto el arma perteneciente al funcionario Felix Rivero hoy occiso y también se le incauto el arma que le diera muerte al mismo siendo este alegato también que tuvo conocimiento la representación fiscal en fecha 14-11-2008, como no consta en autos no a solicitado la representación fiscal las experticias de las armas incautadas y copias de este procedimiento el cual cursa en los folios 110 al 123, y que considera la defensa que forma parte de esta misma representación, considera la defensa que debe declararse sin lugar la solicitud del efecto suspensivo toda vez que la sala constitucional del TSJ que el efecto suspensivo no se aplica en las medidas otorgadas de arresto domiciliario por cuanto en este caso considera el TSJ, que la persona continua privada y lo único que cambia es el sitio de reclusión del mismo, aunado al hecho que el fiscal manifestó que mi defendido esta privado con una condena por lo tanto no puede otorgarse una libertad por este tribunal de control, considero que se hace inoficioso ejercer tal recurso cuando mi defendido se debe mantener privado de libertad por los asuntos que como en su decisión explico la ciudadana juez de control. Es todo.” Seguidamente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie con respecto al efecto suspensivo, al igual se deja el ciudadano Jorge Negrete en calidad de deposito en la Comandancia General del Estado Lara (se deja constancia que se encuentra privado de libertad por el asunto KP01-P-2009-007235), Se acuerda librar los oficios correspondientes a la corte de apelaciones…”

Así mismo, en la misma fecha por auto separado la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
SEGUNDO: Ahora bien, realizada la audiencia este Tribunal observa la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes elementos que demuestran la existencia de un hecho punible y su materialidad:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 28/10/2007, suscrita por el Funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien refiere que siendo las 05:30 horas de la mañana de día de hoy se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, el cual se encontraba en posición dorsal presentando las mismas características fisonómicas, vestimenta y heridas que se mencionan e el acta de reconocimiento de cadáver quien en vida respondiera al nombre de Félix Rafael Rivero Peña.
2.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1158-07, de fecha 28/10/2008, donde se deja constancia de la Causa de la Muerte –Fractura de Craneo-Herida por arma de fuego.
4.- Copia simple del Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIX RIVERO PIÑA.
5.- Con el acta de entrevista realizada a JESUS ALBERTO NELO RODRIGUEZ, de fecha 30/10/2007.
6.- Con el acta de entrevista realizada a CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, de fecha 31/10/2007 tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
7.- Con el Acta Policial, de fecha 31/10/2008, suscrita por el Inspector Pedro Díaz, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de esta Sub-Delegación.
8.- Con el Acta de Visita Domiciliaria realizada en la Carrera 25 entre Calles 42 y 43, Nº 42, Parroquia Concepción de esta Ciudad.
9.- Con el resultado del Protocolo de Autopsia, el cual arrojó como causa de muerte “hemorragia interna, ruptura visceral, heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego”.
10.- Con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, practicada a 10 conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego.
11.- Con la Experticia Nº 9700-127-LB-1021-07, análisis hematológico a muestra de sangre extraída del cadáver de Félix Rafael Rivero Piña.
PRIMERO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11, y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su propia defensa técnica, es por lo que se considera pertinente que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.-.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele al imputado JORGE ADALBERTO NEGRETE, es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera pues, que en el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de un hecho punible, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, 1 en grado de cooperador, del Código Penal vigente, el cual merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, al momento de analizar la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma in comento, tenemos que el único elemento que obra para fundar la convicción del Ministerio Público en orden a estimar la posible participación o autoría del imputado a los hechos que configuran el tipo penal, es ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA. Sostener que esta sola acta entrevista es el único elemento para relacionar al imputado con el delito precalificado; sería contravenir el mandato del numeral 2 del artículo 250, que es suficientemente claro y preciso cuando exige: “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Por consiguiente, siendo dicha acta de entrevista el único elemento, y además insuficiente por sí solo, este Tribunal considera que lo mismo supone que no se cumple con lo exigido por el numeral 2 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se señala el acta de entrevista del testigo JESÚS NELO, la cual tampoco es tomada en cuenta por el Ministerio Público para formar su convicción, y no puede serlo tampoco, toda vez que la misma hace referencia a un comentario que le hiciera el testigo CARLOS ESPINOZA, siendo así un elemento referencial y no directo por cuanto señaló que no sabe quién es la persona que le dio muerte al hoy occiso FELIX RIVERA PIÑA, y que sólo sabe que Carlos Espinoza le dijo que era el que “llaman “El Carpintero”. De esta manera, siendo el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN para vincular la conducta del imputado con los hechos investigados, se hace innecesario la revisión del numeral 3 del artículo 250 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por consiguiente, se hace innecesario, examinar la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como se ha asentado en innumerables ocasiones por este Despacho, cuando el Ministerio Público solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a cumplir con la carga de demostrar los requisitos legales del artículo 250 en sus tres numerales, y aportar elementos suficientes de convicción, y el incumplimiento con esta obligación por parte de la Representación Fiscal y de los órganos policiales que actúan como aprehensores, no puede significar un mayor gravamen para un imputado a quien sólo se le ha demostrado un único elemento de convicción que pudiera eventualmente relacionarlo al delito imputado. Avalar esta circunstancia, implicaría dictar una medida de privación de judicial írrita, porque se dictaría sin cumplir con una exigencia legal (art 250 en sus tres numerales). Por otro lado, la mención del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una norma de excepción que alude a la prohibición de que se conceda al imputado de manera contemporánea tres o más medidas en una misma resolución motivada; en modo alguno supone interpretar la prohibición de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas en otros procedimientos que tenga pendiente un individuo. Pensar lo contrario, implicaría sugerir una interpretación extraña al propio tenor de la norma del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, no sería favorable al reo, ni acorde a los principios fundamentales en materia Penal.
Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA con la supervisión policial, se tomó en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción, que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública. Y así mismo, se observa que el imputado de autos, se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD por haber sido condenado en el asunto P-09-7235 que es conocido por este Mismo Tribunal por una sentencia condenatoria por admisión de hechos, por lo que, su situación procesal no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia y la propia investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma se observa que al coimputado DENNY RADAMÉS LINÁREZ CORTEZ, se le impusieron medidas cautelares de la contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, quedando en consecuencia bajo detención domiciliaria con la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo que dicha medida estará en suspenso, en virtud de encontrarse bajo cumplimiento de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos por otro asunto.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- Se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En virtud del efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda remitir las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con la salvedad de que el imputado se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y se encuentra detenido por este Mismo Tribunal por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP.
NO SE LIBRAN NOTIFICACIONES A LAS PARTES POR PRODUCIRSE EN ESTA MISMA FECHA. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, remitiendo las actuaciones en original...”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, 1 en grado de cooperador, del Código Penal vigente para la fecha, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Jorge Adalberto Negrete Alvarado, tal tipo penal.

Consta en el presente asunto:

* Al folio (05) cinco, Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto.
* Al folio (08) ocho, Protocolo de Autopsia, de fecha 28-10-2007, suscrito por la Experto Profesional III (Medico Anatomopatólogo Forense), Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.
* Al folio (14) catorce, Acta de Entrevista de fecha 30-10-2007, realizada al ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, venezolano con cédula de Identidad Nº 18.527.269, quien rinde declaración y aduce que: ”...Resulta que vengo a declarar sobre la muerte del funcionario de la pilicia que mataron y en relación a lo sucedido es que ese día yo me encontraba bebiendo, en la treinta y ocho con veintiocho con un pana de nombre JESUS y luego nos fuimos para la Tasca Copa de Oro y cuando me estoy bajando de la moto, llego un chamo que le dicen EL CARPINTERO apuntandome con una pistola, y me dijo que le tenia que entregar mi moto y en ese mom,ento llego un tipo con una pistola y le dice al CARPINTERO que le entregara la pistola y el CARPINTERO se echaba para atras en eso yo prendo la moto y arranco con el CHINO, y enseguida se escucharon mas disparos y luego me entere el dia siguiente que la persona que trataba de quitarle el arma al CARPINTERO era un policia y el CARPINTERO lo habia matado, es todo...”.
* Al folio (17) diecisiete, Acta de Entrevista de fecha 30-10-2007, realizada al ciudadano NELO RODRIGUEZ JESUS ALBERTO, venezolano con cédula de Identidad Nº 19.165.987, quien rinde declaración y aduce que:” Resulta que vengo a declarar ya que el día sábado yo estaba por alla por mi casa tomando cervezas con unos amigos y se nos acabó la cerveza seria como a las tres y media de la mañana y decidimos comprar más, entonces CALOS ESPINOZA, me dijo para ir en su moto y yo lo acompañe entonces como no conseguimos licorería abierta, pasamos por la carrera 24 con calles 41 y 42 en la Tasca Copa de Oro y como estaba abierto decidimos comprar cervezas allí, entonces Carlos me deja frente a la Tasca y hace como para dar la vuelta en la moto y estacionarla del otro lado de la vía, entonces cuando se estaba estacionando le sale un tipo con un arma apundandole con una pistola y le dice que se levante la franela y que le entregue la moto, entonces cuando el iba a entregar la llave de la moto, sale un señor apuntando al tipo que estaba robando a Carlos y le dice al tipo que le entregue el arma entonces el tipo se voltea y allí empiexan a sonar disparos y yo lo que hice fue meterme para dentro de la tasca y cuando dejaron de sonar los disparos todo el mundo empezo a salir y yo tambien salí y en eso veo a mi amigo allí con su moto y al señor que lo estaba defendiendo estaba tirado en la vía muerto, entonces le dije a mi amigo que nos fueramos y el prendio ña moto y arrancamos el manejanba y yo iba de parrillero, entonces cuando cruzamos en la vía habia un funcionario policial trata de detenernos pero le dijimos que nosotros no teniamos nada que ver y nos fuimos porque ibamos asustados, y el día de ayer yo me entere que la persona muerta esra un funcionario de la policia y como yo ayer estaba trabajando vi un carro fiat estacionado muy sospechoso y unos compañeros me dijeron que ahí andaban unos funcionarios y estaban tomando fotos, entonces yo me fui para la casa tranquilo y hoy en la mañana llegaron mas funcionarios de la policia a mi casa y andaban con CARLOS ESPINOZA, y llevaban la moto yo estab durmiendo y ellos se metieron para dentro de la casa y hablaron con mi papá y mi familia preguntando con quien vivia allí, y mi papá les dijo que con familia pero ellos no decian nada a quien buscaban ni nada, entonces se fueron y mi mamá vino para esta petejota averiguar y de quí le dijeron que me trajera a declarar y por eso estoy aquí poruqe no tengo nada que ver con la muerte de ese funcionario y nos fuimos del lugar porque nos asustamos mucho, eso es todo lo que yo puedo decir...”.
* Al folio (29) veintinueve, Acta de Peritaje de fecha 18-12-2007 Nº 9700-127-B-1004-07, suscrito por el Experto en Balistica, Simoes Carlos, Adscrito al Departamento de Criminalistica Estadal Lara, Balistica Identificativa y Comparativa.
* Al folio (31) treinta y uno, Acta de Peritaje de fecha 04-02-2008 Nº 9700-127-LB-1021-07, suscrito por el T.S.U Detective Darwin Rosendo y Agente Guillermo Ocho, Adscrito al Departamento de Criminalistica Estadal Lara, Grupo de Trabajo Biologico.
* Al folio (38) treinta y ocho, Acta Policial de fecha 31-10-2007, suscrita por el Funcionario Inpector Pedro Diaz, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub. Delegación.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Jorge Adalberto Negrete Alvarado, se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal vigente para la fecha), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se estima que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2, por cuanto el delito excede en su limite máximo de diez (10) años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y através de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado.

Asímismo, se constata que existe una notable ilogicidad en la motiva de la decisión hoy recurrida, por lo cual se le hace un llamado de atención a la Juez A quo, en virtud de que la misma menciona que no se encuantra llenos los requisitos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, se evidencia de la revisión al sistema Juris que el hoy imputado en la presente causa Jorge Adalberto Negrete Alvarado, tiene una causa ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y esta cumpliendo actualmente condena dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, siendo que de lo antes expuesto se evidencia que efectivamente sí están llenos los extremos del artículo 251 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se le recuerda a la Juez A quo que la sindéresis es al Juez como el faro que guía al navío en las noches de tormentas, o como la luciérnaga que ilumina al cazador perdido en las noches sin luna.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Jorge Adalberto Negrete Alvarado; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, siendo de señalar además que en el presente caso se le atribuye al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual ACUERDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez, en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual ACUERDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, que se cumplirá una vez que cumpla condena por el asunto P-09-7235. Todo de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARADO, plenamente identificada en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, CON CARECTER DE URGENCIA a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informarlo a esta Alzada de inmediato.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)



La Secretaria,


Yesenia Boscan





PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000373
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009747
JRGC/Jmmm