REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000089

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ángel Nicolás Torrealba.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. María del Mar Velazco, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme al artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa privada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Octubre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Octubre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”(Omisis)
LOS HECHOS
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Defensa interpone escrto solicitando se declare el Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal a consecuencia de la prescripción a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 concatenados con los artículos 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que se haya pronunciado al respecto.
DECRECHO
(…)
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines de dar por terminado el Derecho Tutelado Infringido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 20 de Octubre de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada de Sobreseimiento, en virtud de que, de la revisión de las actas que cursan al folio 53 consta entrevista, previa citación en la cual se deja constancia que el acusado acudió al Ministerio Público en fecha 14-11-2006, siendo que de conformidad con lo contenido en el 110 del Código Penal la citación que practique el Ministerio Público interrumpirá la prescripción y que esta comenzara nuevamente a correr desde el día de la interrupción por lo que hasta la presente fecha han transcurrido solo dos años y once meses y siendo que la prescripción en este caso opera de conformidad con el artículo 110 del Código Penal a los cuatro años y seis meses.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 20 de Octubre de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada de Sobreseimiento, en virtud de que, de la revisión de las actas que cursan al folio 53 consta entrevista, previa citación en la cual se deja constancia que el acusado acudió al Ministerio Público en fecha 14-11-2006, siendo que de conformidad con lo contenido en el 110 del Código Penal la citación que practique el Ministerio Público interrumpirá la prescripción y que esta comenzara nuevamente a correr desde el día de la interrupción por lo que hasta la presente fecha han transcurrido solo dos años y once meses y siendo que la prescripción en este caso opera de conformidad con el artículo 110 del Código Penal a los cuatro años y seis meses. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ángel Nicolás Torrealba, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ángel Nicolás Torrealba, ya que en fecha 20 de Octubre de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada de Sobreseimiento, en virtud de que, de la revisión de las actas que cursan al folio 53 consta entrevista, previa citación en la cual se deja constancia que el acusado acudió al Ministerio Público en fecha 14-11-2006, siendo que de conformidad con lo contenido en el 110 del Código Penal la citación que practique el Ministerio Público interrumpirá la prescripción y que esta comenzara nuevamente a correr desde el día de la interrupción por lo que hasta la presente fecha han transcurrido solo dos años y once meses y siendo que la prescripción en este caso opera de conformidad con el artículo 110 del Código Penal a los cuatro años y seis meses. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (26) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2009-000089
JRGC/jmmm