REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000275
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009220

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Yelena Celina Martínez González, en su carácter de defensora público del ciudadano Edgar Alí García Saavedra.

Fiscalía: Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Alí García Saavedra.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Yelena Celina Martínez González, en su carácter de defensora público del ciudadano Edgar Alí García Saavedra, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Alí García Saavedra.

En fecha 08 de Octubre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, y en fecha 14 de Octubre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009220, interviene la Abg. Yelena Celina Martínez González, en su carácter de defensora público del ciudadano Edgar Alí García Saavedra, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-08-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 11-08-2007 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-08-2007.

Asimismo, desde el 14-08-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 18-08-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yelena Celina Martínez González, en su carácter de defensora público del ciudadano Edgar Alí García Saavedra, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
3) El Juez de Control 5to, en la fundamentación del decreto de la privación preventiva de libertad es: a) presunción de fuga ord. 4 y 5.
b) conducta predelictual.
Ninguna de las razones encuadra con el caso en concreto, por inciertas, injustas, es más para decretar una medida excepcional para el proceso penal como lo es la privación de libertad debe ser concurrentes los supuestos establecidos en la norma y motivados cada uno de ellos, además olvida el a quo, que por encima de la presunción de fuga, de jerarquía, está la presunción de inocencia, con jerarquía constitucional.
3) El a quo con respecto a la solicitud Delito en audiencia declaró que éste no se decreta debido a que el imputado declara sin juramento, y sólo se remite a decir eso, no ejerciendo el control sobre la ensañada conducta del Ministerio Público, sin dejar claro que el imputado está eximido de declarar en su contra, o acaso pretendía tomarle juramento, es más el imputado puede inclusive decir cualquier cosa para su defensa, sin embargo este no fue el caso, ya que el mismo de buena fe aporto su situación jurídica, que el motivo que impedía sus presentaciones era la detención preventiva por el asunto P-08-9549 sobreseído y fue el mismo imputado quien de buena fe, aportó la información del otro asunto P-09-6769, ambos con posterioridad a éste.
(…)
6)Son insuficiente las razones que esboza el q quo en su fundamentación, para decretar la privativa de libertad constituyéndose éste junto con la representante del Ministerio Público en agraviante de los Derechos Constitucionales de mi defendido en razón del 49, 44 Constitucionales y de los principios procesales penales contenidos en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial de Libertad al ciudadano CEDGAR ALI GARCIA SAVEDRA, es por lo que solicito se revoque tal decisión, se haga un llamado de atención al Ministerio Público, por actuar de mala fe....”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 12.455.176.
En fecha 30-08-08, se impuso al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA al momento de procederse a celebrar audiencia de presentación en la presente causa, al imputársele el delito de desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 5 días ante la URDD de este Circuito Judicial penal.
En fecha 10-03-09 de libra orden de aprehensión a nivel nacional debido a no constar justificación del incumplimiento de la medida cautelar impuesta.
En fecha 27-07-09, la defensa público manifiesta poner a derecho a su defendido Edgar Ali García y solicita se fije audiencia.
En el presente caso, se observa que el decreto de la medida, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.
Dicha medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, fue incumplida sin justificación, lo que motiva que le misma le fuera revocada y le fuera impuesta la actual privación preventiva de libertad, pues su conducta evidenció que una medida diferente a ésta no satisface ni garantiza los fines del proceso, presumiéndose ahora con fundada razón la fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 numeral 4 y 5 del COP, debido a que omite el imputado y su defensa aportar elementos que prueben lo justificado del incumplimiento que como justificación alegan y al registro de otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal .
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos nunca ha dado cumplimiento a la medida de presentación acordada, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 12.455.176, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta, lo cual constituye peligro de fuga que se suma a su conducta contumaz, conforme lo dispone el artículo 251 numerales 4 y 5 eiusdem, presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del COPP REVOCA la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 12.455.176, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del articulo 448 del COPP, cuya facultad fue explicada en la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Alí García Saavedra.

Alega la defensa de que su defendido incumplió la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal A quo, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad por otro asunto signado con el Nº P-2008-9549.

En lo que respecta al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado Nuestro)

De la norma procesal transcrita se infiere que los jueces de Control, están facultados para revocar de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima cuando ésta se haya constituido en querellante, la Medida Cautelar acordada al imputado o acusado, después de comprobar que ha incumplido cualquiera de las tres condiciones señaladas en la citada norma.

Así las cosas, observa la Sala, que en el presente caso la Jueza A quo procedió a revocar la medida de coerción en mención, por considerar que el acusado habría incumplido, la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Constata esta Alzada haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial de la revisión al Sistema JURIS 2000 a los asuntos Nº P-2008-9549 y P-2008-9220 (hoy recurrido), que en el primero fue decretada medida privativa de libertad en fecha 18-09-2008, mientras que el segundo asunto en fecha 30-08-2008 fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 5 días ante la taquilla de la URDD penal del circuito judicial penal del Estado Lara, es decir, el referido imputado pudo cumplir con la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal A quo hoy recurrido antes de que fuera dictada la privativa de libertad en el asunto P-2008-9549, por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto, y verifica que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma cumplió con los requisitos establecidos en la norma.

De manera pues que, frente a las circunstancias antes descritas no podía menos la jueza de Control, que poner orden en el proceso, ya que las mismas sin duda comprometen seriamente la administración de justicia con la sociedad, quién siempre aspira la celebración de un Juicio justo para el imputado, pero, asegurando su presencia en él, sobre todo cuando se vislumbra una presunción razonable de periculum in mora, devenida de las circunstancias antes señaladas. En consecuencia, siendo criterio de esta Corte que los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal encuentran plena justificación en el comportamiento omisivo del imputado EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, lo ajustado a derecho es declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

Asimismo, señala la recurrente que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna de las razones encuadra con el caso en concreto, por inciertas, injustas, siendo que para decretar una medida excepcional para el proceso penal como lo es la privación de libertad debe ser concurrentes los supuestos establecidos en la norma y motivados cada uno de ellos, asimismo menciona en su escrito de apelación que son insuficiente las razones que esboza el A quo en su fundamentación, para decretar la privativa de libertad constituyéndose éste junto con la representante del Ministerio Público en agraviante de los Derechos Constitucionales de mi defendido en razón del 49, 44 Constitucionales y de los principios procesales penales contenidos en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Edgar Alí García Saavedra, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Edgar Alí García Saavedra, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, por lo que esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Yelena Celina Martínez González, en su carácter de defensora público del ciudadano Edgar Alí García Saavedra, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Alí García Saavedra, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Celina Martínez González, en su carácter de defensora público del ciudadano Edgar Alí García Saavedra, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCÓ la medida cautelar de presentación al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le DECRETÓ la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Alí García Saavedra.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000275
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009220
JRGC/Jmmm