REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KJ01-X-2009-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000776
Vista el Acta de Inhibición de fecha 05 de Agosto de 2009, mediante la cual, la ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-000776; alegando para ello:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Jueza luego de un análisis del asunto, donde una de las partes intervinientes, específicamente como Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JESUS BASTIDAS el abogado: LUIS ALBERTO LINAREZ, a quien conozco personalmente, manteniendo inclusive relaciones de amistad hasta el día de hoy, al punto de que asistí a su matrimonio civil realizado en su domicilio, en el cual mi cónyuge CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA fue uno de los testigos y aparece en la copia certificada del acta de matrimonio como tal.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4to y 8tavo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.- Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaria copia de la presente acta de inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para fines legales consiguientes…”.
De lo antes trascrito se puede observar que la presente inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Ahora bien, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, es por lo que la presente inhibición se declara Sin Lugar, en virtud de que se funda en situaciones inmotivadas sin basamento jurídico ni circunstancias que efectivamente indiquen que se esta ante alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se puede agregar que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la relación de amistad es entre el defensor referido y su esposo y no directamente con la juez inhibida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinal 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-000757.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KJ01-X-2009-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000776
JRGC/ Jmmm