REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000623

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Lexys Sulbaran, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Tony Alexander Medina, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados Nelson Meléndez, Honorio Meléndez y Mariangel Lacruz.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lexys Sulbaran, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 07 de Octubre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Tony Alexander Medina, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 07 de Octubre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Tony Alexander Medina, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

Fundamentos de la Fiscal 7º del Ministerio Público:

“…En este estado la Fiscal Ejerce un Efecto Suspensivo, en virtud de que existe una presunción de fuga considerando el ministerio publico que el ciudadano es el autor de un hecho punible que evidentemente no esta prescrito aunado a la posible pena a imponer, es todo…”


Por su parte, la Defensa manifestó lo siguiente:

“…La defensa en primer lugar se opone a que sea tramitado el efecto suspensivo por cuanto el articulo 49 establece el debido proceso ampliamente desarrollado y ese es un recurso establecido en un capitulo aparte o especial de los procedimientos especiales, abreviados o de fragancia y no es procedente en los juicios o procedimientos ordinarios, dado que los procedimientos ordinarios tienen sus propios recursos, además de que a nuestro defendido jamás fue notificado, citado o informado que contra el había algún procedimiento bien en la fiscalia 7ma o en un tribunal de control mal podría sustraerse al proceso y la detención ocurre solamente por su nombre y apellido invocando una vez mas los artículos 12 y 14 de la Ley de identificación, no existiendo dato, señal o registro en el asunto que haga presumir que nuestro defendido es el autor del hecho y considerando que la cautela dictada por el tribunal implica dos fiadores que deben reunir las condiciones exigidas en el código y aclaradas y ratificadas por la decisión y siendo que no es posible presentarlas en esta audiencia bien puede el Ministerio Público ejercer el recurso ordinario correspondiente en razón a ello solicitamos que no se tramite el recurso o en su defecto sea declarado sin lugar, es todo.…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer las Medidas Cautelares en Audiencia de fecha 07 de Octubre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido a menos que sea sorprendido in fraganti o en virtud de una orden judicial como fue en el presente, en tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de se actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano TONI MEDINA, en la comisión del delito ante mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que se dan en este acto por reproducidos. Ahora bien, encantándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hoy objeto del presente proceso, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa a la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, y siendo que de conformidad con la ley adjetiva las medidas de privación debe ser impuestas de manera excepcional, razón por la cual se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo, por lo que el imputado de autos permanecerá recluido en el centro penitenciario de esta ciudad hasta la constitución de la fianza de ley, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo y siendo que el Ministerio Público no solicito en este acto el procedimiento de aprehensión en flagrancia, ni solicito la imposición de un procedimiento por la vía abreviada o por la vía ordinaria, a los fines del esclarecimiento de los hechos se acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO; se impone al ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, venezolano, natural de Aguada Grande Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.586, fecha de nacimiento 07-08-79, hijo de Rosario Medina y Salvador Medina, residenciado en el Barrio las Delicias, carrera 12, en calle 27 y 26, Parroquia Unión cerca del Barrio La Pastora, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo, por lo que el imputado de autos permanecerá recluido en el centro penitenciario de esta ciudad hasta la constitución de la fianza de ley,…”

Así mismo, en fecha 20 de Julio de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 04 de octubre de 2009, y fue presentado al Tribunal el día 05 de octubre de 2009, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido el imputado aprehendido en virtud de la Orden de Captura emitida por este despacho, por funcionarios adscritos la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano TONY MEDINA, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancias del ingreso al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, del ciudadano Yorbin Emilio Quintero Marín, presentando heridas por arma de fuego. 2.- Acta Policial de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 3.- Acta de reconocimiento de Cadáver, de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 4.-Acta de inspección ocular, de fecha 22/10/2000, efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DAVID ALFONSO YEPEZ, en fecha 23/10/2000. 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KEISBER JOSÉ SALAS CORDERO, en fecha 23/10/2000. 7.- Autopsia de ley Nº 9700-152-678-00, de fecha 25/10/2000, suscrita por el Dr. TULIO RICCIO Medico Anatomopatologo Forense adscritos al Medicatura Forense de Barquisimeto. 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DEIBIS SAMUEL PEÑA GORDILLO, en fecha 01/11/2000, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 9.- Acta de defunción a nombre del ciudadano YORBIN EMILIO QUINTERO MARÍN, emanado del jefe Civil de la parroquia Catedral del Municipio Autónomo Irribarren. 10.- Experticia Hematológica, Nº 9700-127-4106, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MUJICA, en fecha 23/01/2001. 12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES SUÁREZ, en fecha 23/01/2001.
Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose que en atención al tiempo transcurrido, a que no se desprende de actas que el imputado haya tenido una conducta contumaz o reticente en le presente asunto, toda vez que de autos no consta que el mismo haya sido notificado de los cargos que se investigaban en su contra, por lo que a criterio de quien suscribe, no existen elementos que hagan presumir que el mismo quiso sustraerse del presente proceso, por lo que siendo que en el proceso penal acusatorio que rigen en la actualidad en nuestro país la libertad es la regla, e incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos, deben en principio serlo en libertad, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa a la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia. Así observa este Tribunal el criterio Jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/05/2009, Nº 185, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual establece: “(…) Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (…)”. Por lo que en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, contenida en los ordinales 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo, por lo que el imputado de autos permanecerá recluido en el centro penitenciario de esta ciudad hasta la constitución de la fianza de ley, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 7º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo a favor del ciudadano Tony Alexander Medina, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que señalen al referido ciudadano como autor de los hechos, que se trata de un delito cuya acción no ha prescrito y que existe peligro de fuga por la posible pena a imponer.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Asimismo es importante señalar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente disponga lo contrario.”, por lo que esta Alzada observa que si bien es cierto la audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre de 2009 no se corresponde con una presunta aprehensión en flagrancia, a la que se le aplique el procedimiento seguido en los artículos 373 y 374 ejusdem, no es menos cierto que la misma se celebró con motivo de la presentación del imputado, una vez que le fue decretada la medida de privación de libertad y consecuencialmente orden de aprehensión, resultando que en dicho acto el Tribunal de Control acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva lo que motivó a que el Ministerio Público a interponer la apelación con efecto suspensivo en la misma audiencia en virtud de la libertad que se estaba acordando, debiendo entender este Tribunal, que si no estuvo adecuada la fundamentación en el artículo 374, perfectamente podía apelar con efecto suspensivo invocando el artículo 439 supra señalado, por lo que el tramite del referido recurso está perfectamente ajustado a lo establecido en las referidas normas adjetivas. Así se declara.

En este sentido, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, no es menos cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

Y en este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, lo cual también es aplicable a las disposiciones siguientes, como lo sería la caución económica, la personal y la juratoria previstas en los artículos 257, 258 y 259 ejusdem.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente: en el presente caso, el delito imputable está referidos al delitote Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Octubre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Tony Alexander Medina.

Por otra parte, tenemos que tanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, como de la lectura efectuada al acta de audiencia de presentación y al auto motivado de la misma, se desprende y así lo afirma el a quo en su motivación, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Tony Medina en la comisión del delito mencionado, entre los cuales tenemos: “1.- Acta Policial de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancias del ingreso al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, del ciudadano Yorbin Emilio Quintero Marín, presentando heridas por arma de fuego. 2.- Acta Policial de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 3.- Acta de reconocimiento de Cadáver, de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 4.-Acta de inspección ocular, de fecha 22/10/2000, efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DAVID ALFONSO YEPEZ, en fecha 23/10/2000. 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KEISBER JOSÉ SALAS CORDERO, en fecha 23/10/2000. 7.- Autopsia de ley Nº 9700-152-678-00, de fecha 25/10/2000, suscrita por el Dr. TULIO RICCIO Medico Anatomopatologo Forense adscritos al Medicatura Forense de Barquisimeto. 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DEIBIS SAMUEL PEÑA GORDILLO, en fecha 01/11/2000, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 9.- Acta de defunción a nombre del ciudadano YORBIN EMILIO QUINTERO MARÍN, emanado del jefe Civil de la parroquia Catedral del Municipio Autónomo Irribarren. 10.- Experticia Hematológica, Nº 9700-127-4106, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MUJICA, en fecha 23/01/2001. 12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES SUÁREZ, en fecha 23/01/2001” Así como acta policial de fecha 04 de Octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Tony Medina, siendo que entre otras cosas, al realizar una comparación de las direcciones aportadas en esta última acta policial donde se practica la aprehensión y la asentada en el Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, inserta al folio 9 del presente asunto, se observa que las mismas coinciden, es decir, que fue aprehendido en el Barrio La Peña, sector III.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Tony Alexander Medina, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se observó de la revisión efectuada al asunto así como del desarrollo de la audiencia de presentación y que a su vez fue señalado por la recurrida.

Y en cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo la del delito de Homicidio Simple contenido en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, el cual ataca el derecho fundamental de todo ser humano “Derecho a la Vida”, circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 07 de Octubre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Tony Alexander Medina, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo; y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 07 de Octubre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Tony Alexander Medina, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 5º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Tony Alexander Medina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado TONY ALEXANDER MEDINA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 07, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000345
GEEG/gaqm