REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-074-09
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.916.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, por cuanto, de lo expuesto se desprende que tanto el Fiscal Decimo (sic) Segundo de la Jurisdicción Militar del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, les violaron al ciudadano imputado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula Nº 5.668.958, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma manera el Ministerio Público quebranto el contenido de la Circular No. 285 de fecha 20 de Abril del año 2004, por lo que solicito a esta Corte Marcial, se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado que se le impute a mi defendido de los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, se revoque la medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PIDO que la Honorable Corte marcial REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia, su libertad inmediata.
TERCERO: Solicitamos a esta Honorable Corte se pronuncie sobre la flagrante violación de la omisión del procedimiento a seguir en la investigación y su consecuencia jurídica, y, en caso de subsanar tal situación jurídica infringida solicitamos se ACUERDE el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicitud que hago de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 primer aparte, 280 Capitulo I, Titulo I, Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas propias del recurrente)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que afecta gravemente la seguridad del Estado Venezolano como lo es, el Delito Penal Militar de Espionaje, el cual es uno de los Delitos Contra la Integridad, la Independencia y Libertada de la Nación, por lo que me permito invocar el Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…), y por tratarse el prtesente caso de extrema necesidad y urgencia tal como lo establece la parte in fine del artículo 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y considerando este despacho Fiscal que se encuentra satisfecho los extremos de procedencia del mencionado Artículo 250, al igual que los extremos y requisitos establecidos en los Artículos 250 y 252 ejusdem, solicito ciudadano Juez emitida la respectiva ORDEN DE APREHENCIÓN en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL (EJERCITO) PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.668.958, para que a través de los Órganos de Investigación Penal lograr su captura.
SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, a consideración de este Despacho Fiscal ha quedado comprobado los fundamentos establecidos en los Artículos 250, en su parte in fine el cual establece lo siguiente “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este Articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes de la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Articulo”, Articulo 251 Ordinales, 2 y 3. y Articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Quinto de Control en fecha 13 de Noviembre del presente año, en contra del Ciudadano Teniente Coronel PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.668.958, la misma fue ajustada a derecho respetando todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de (sic) de República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional de fecha 16 de Abril de 2008, expediente Nro. 07-14449, Sentencia Nro. 568 cuyo ponente el Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual anexo marcada “A”(…).
TERCERO: Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.133.848, y asimismo, se ratifique la decisión emanada del tribunal militar Quinto de Control de fecha 24 de Noviembre de 2009.” (Negrillas propias de la instancia)”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por tanto, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- -09
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE