REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-058-09

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.120.

IMPUTADO: Ciudadano PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.283.037.

DEFENSOR: Abogado, GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.274, con domicilio procesal en el la Carrera 23 entre Calles 9 y 10, Barrio Obrero, Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Local 108, San Cristóbal, estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, estado Táchira.

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de Septiembre del dos mil nueve, el ciudadano abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil nueve, en los siguientes términos:

“…el auto que estoy recurriendo mediante apelación es la dictada por este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, en fecha 19 de septiembre de 2.009, mediante el cual calificó de Flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS suficientemente identificados supra (sic) y ordenó su reclusión en la sede principal de la Dirección de Inteligencia Militar, ubicada en el sector de Boleíta, Caracas Distrito Capital, hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem… el día 19 del año en curso, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en donde la fiscalía 33 les precalificó como autores de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del código antes mencionado, asimismo expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar apegadas a lo informado en el acta de investigación suscrita por el CAP. PASTRAN DELGADO CARLOS y demás funcionarios actuantes, posteriormente el Juez Militar 13, informó a mis defendidos y les preguntó si deseaban declarar a los cual respondieron que si… luego de finalizada la intervención de mis defendidos, pasó el honorable Juez Militar de Control Nº 13 de La Fría, pero constituido en San Cristóbal, estado Táchira, a decidir al finalizar la intervención de las partes, motivando sólo su veredicto en los siguientes términos: Decretó la flagrancia en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de REBELION MILITAR, de conformidad con el artículo 476 numeral 1 y 486 en sus numerales 2 y 4 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, basado única y exclusivamente en los tipos penales atribuidos, sin detenerse a corroborar lo siguiente: Artículo 476 numeral 1, establece: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

AL RESPECTO CABE DESTACAR QUE DICHA NORMA ESTA CONTENIDA EN EL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR Y PUEDE SER COMETIDO POR NO MILITARES, siempre y cuando concurran alguno de los numerales establecidos en el artículo 486, del citado código, entre ellos 1. Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.

Al respecto cabe destacar que esas circunstancias no constaba, ni consta en las actas de investigación policial para el momento de la audiencia de flagrancia, el más mínimo indicio, solamente especulaciones, presunciones y conjeturas, sin contundencia que justifique su adecuación a la norma.

2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.

Al respecto cabe destacar honorable Magistrado ponente, no constaba ni consta en las actuaciones policiales, alguna información, antecedentes o indicio que informen ingreso o pertenencia de mis defendidos en grupos militares organizados.

3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.

Al respecto cabe destacar honorable Magistrado ponente, cuando el tipo penal indica (partidas o fuerzas) se refieren a grupos militarmente organizados, me pregunto y pregunto a su vez, respetuosamente, de donde o de que parte de las actas, se valoró y consideró el juez, pues no motivó su auto de privación judicial preventiva de la libertad; pero si concluyó pertenencia de mis defendidos a partidas o fuerzas militarmente organizadas y

4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.

Al respecto le destaco, en que momento, basando mi apreciación en las actas del precitado asunto, mis defendidos ejecutaron conducta alguna en contra o que pudieran causar peligro a las fuerzas armadas, toda vez que no se les encontró ninguna arma y máxime cuando el CAP. CARLOS PASTRAN DELGADO, tal como lo informó la fiscalía y consta al folio 2 del acta de audiencia de calificación de flagrancia “salió una comisión con destino a la jurisdicción de San Antonio, a cargo de dos (2) oficiales subalternos y diez (10) guardias nacionales, al mando del CAP. CARLOS DELGADO PASTRAN comandante de la primera compañía, con la finalidad de procesar información relacionada con unos presuntos paramilitares que tratan de imponer condiciones adversas y sembrar terror en la población a través del cobro de vacunas y extorsión. COMO PUEDE EVIDENCIAR CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE, EN FIN, SI FUERA CIERTA LA HIPOTESIS DE LOS PANFLETOS EN MANOS DE MIS DEFENDIDOS, NO ERA O FUE HOSTILIZAR EN ALGUNA FORMA A LAS FUERZAS ARMADAS, SINO A LA POBLACION, POR TANTO CONSIDERO ABERRANTE Y UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO QUE HAYA ENCUADRADO EL JUEZ DE CONTROL LA CONDUCTA DE MIS DEFENDIDOS EN EL PRECITADO NUMERAL.

Del mismo modo, el ciudadano Juez de Control decisor, decretó la flagrancia en contra de mis defendidos por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, basado únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, lo (sic) cuales manifestaron que fueron agredidos verbalmente, pero obviaron que en las actas, tal como consta en el folio 3 línea 18 y así lo sostuvo el representante fiscal, los funcionarios ingresaron al comercio y les preguntaron por que habían ingresado intempestivamente, a lo cual le respondieron mis patrocinados; por lo que denota, PRIMERO: no hubo tal resistencia y malos tratos en su contra y SEGUNDO: ni siquiera sabían los funcionarios el por qué ingresaron al comercio YADICAR CUEROS, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Por qué sabiendo los funcionarios actuantes que los habían visto entregando panfletos, proceden a preguntarles al ingresar al comercio que hacían allí?.

Por si fuera poco, además el ciudadano Juez Décimo Tercero Militar, acordó el traslado de mis defendidos a la sede de la Dirección de Inteligencia Milita (DIM), en Caracas, sin la más mínima motivación, manifestando que para verificar antecedentes y registros policiales, cuando todos sabemos que tal información es posible, sin necesidad del traslado, asimismo decidió que quedarán detenidos allí hasta que se presente el acto conclusivo, obviando desconsideradamente e inhumanamente el derecho que tienen de conformidad con la ley y con decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que los procesados deberán ser recluidos para casos como el presente en el Departamento de Procesados Militares de Occidente acantonado en la población de Santa Ana del Táchira, por ser el sitio de reclusión por excelencia, ya que la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) no es el sitio adecuado para mantener recluidos a los procesados cuyas causas cursan en Jurisdicción del estado Táchira, pues dificulta en gran medida cualquier traslado o visita de su entorno, como derecho humano que reconoce el dolor familia.

Por último, ciudadano Magistrado Ponente, sin pretender negarle el derecho del estado venezolano de investigar a través del Ministerio Público los hechos punibles, considero de verdad humildemente, que la duda que pueda existir en contra de los panfletos que supuestamente le fueron incautados a mis defendidos, en modo alguno constituye el delito militar de rebelión, no es dable a este defensor indicar cual sea la norma aplicable, pero en nuestra legislación penal vigente existen normas que pudieran encuadrar mejor y con apego al principio de legalidad.

Por todo lo antes expuesto considera este defensor que la decisión recurrida es lesiva a mis defendidos y causa gravamen irreparable al privárseles de su libertad, siendo inocentes y esto se deduce de la misma acta de investigación penal, por ende violatoria del principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 constitucional, el cual reza. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), así como del principio indubio-pro reo consagrado en el artículo 24 constitucional, el principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 44 constitucional, el cual reza: la libertad personal es inviolable, en concordancia con el artículo 7 y 243 de nuestra norma adjetiva penal, del mismo modo el principio de la legalidad penal establecido en el artículo 49 numeral 6 constitucional, el cual establece: Ninguna persona podrá ser sancionad por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.

(…) En fuerza a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, solicito a la Sala de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelación, que habrá de conocer del presente recurso, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y demostrado como está que en lo que respecta al presunto delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, no encuadra en las circunstancias fácticas, por lo que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicitud de Formación de Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado que incluya las siguientes actuaciones: i) Acta de imputación de fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual el Ministerio Público imputó a mis representados en la presunta comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem. ii) Acta levantada con motivo de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2.009, oportunidad en la cual se calificó la flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, suficientemente identificados supra (sic) y ordenó su reclusión en la sede principal de la Dirección de Inteligencia Militar, ubicada en el sector de Boleíta, Caracas, Distrito Capital, hasta que se presente el respectivo acto conclusivo.

Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se proceda al emplazamiento del Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, estado Táchira, con el objeto de que de contestación al recurso interpuesto.

Para el supuesto hipotético, negado por demás, que este Tribunal estimase que la tesis argumentativa precedentemente expuesta, que se acuerde LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, no es aplicable, pido que mis patrocinados luego de toda la información requerida, sobre sus registros y antecedentes, sean devueltos al Departamento de Procesados Militares de Occidente acantonado en la población de Santa Ana, estado Táchira, por ser el sitio de reclusión por excelencia, ya que la sede principal de la Dirección de Inteligencia Militar, ubicada en el sector de Boleíta, Caracas, Distrito Capital, no es el sitio adecuado para mantener recluidos a los procesados cuyas causas cursan en jurisdicción del estado Táchira, pues viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dificulta las entrevistas para la defensa técnica, debido a la distancia, así como viola el derecho humano de ser visitado por su entorno familiar, pues estos carecen de medios suficientes para trasladarse a la capital de la República”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 01 de octubre de dos mil nueve, la ciudadana Teniente LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado defensor GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en los siguientes términos:

“…el recurrente basa su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: Artículo 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ordinal 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Y, ordinal 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Alega la (sic) recurrente: 1) Que el Juez de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante un Acto Arbitrario, por cuanto a su criterio no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez para poder decretar esta medida es necesario que las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva señalada SEAN CONCURRENTES Y SIMULTANEOS; 2) Que se declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación, alegando que el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es un ACTA POLICIAL con el dicho de un funcionario, lo cual a su juicio, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, violándose de esta manera el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA; 3)Falta de Motivación de la decisión recurrida por considerar que el Juez no fundamentó razonablemente los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: En relación al primer alegato, es necesario aclarar que la referida decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, no se tomó a capricho sino basándose en el pedimento de la Representación Fiscal quien así lo solicitó por considerar que de los hechos esgrimidos del ACTA POLICIAL y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem; además el Juez Militar Décimo Tercero de Control de la Fría hace mención en el punto referido de: “EL DERECHO” NUMERO TERCERO: en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, ciertamente estamos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra preescrita; existen además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes de la comisión de un hecho punible, y por último, por la apreciación de las circunstancias del caso existe una presunción razonable de peligro de fuga de los delitos militares de REBELION y ULTRAJE AL CENTINELA”; por lo tanto a la luz del derecho NO se puede decir que el órgano jurisdiccional privó de la libertad a los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se desvirtúa lo planteado por la defensa en su escrito de apelación.

SEGUNDO: En relación al segundo alegato del recurrente, quien afirma se negó la medida cautelar sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ejusdem, alegando que el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es el Acta Policial con el dicho de un funcionario, lo cual a su criterio, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, violándose de esta manera el Principio de Presunción de Inocencia, es necesario recordar a la Defensa que el Acta Policial es el instrumento legal donde se deja constancia de la ocurrencia de unos hechos que revisten carácter penal y que es la base fundamental para que el Ministerio Público oriente e inicie la investigación penal, y con base a ella, se efectúan las diligencias necesarias y urgentes de investigación, de allí se mando a practicar la experticia de autenticidad o falsedad y reconocimiento legal a los panfletos que constituyen la evidencia en la presente causa, la responsabilidad penal no se puede determinar a priori, sin la practica de las diligencias o experticias necesarias pero, es necesario prever la realización de la justicia y garantizar el desarrollo del proceso penal sin obstaculizaciones a que se refiere el artículo 252 y menos aún, sin permitir que ocurra una fuga de los sujetos individualizados. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte que “la privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. A la luz de este artículo no se ha violado ninguna garantía constitucional, por cuanto a criterio del juzgador visto que no están dadas por la defensa ni por el imputado condiciones o medidas que garanticen que el mismo no evadirá la justicia, no queda otra alternativa mejor más que la privación judicial preventiva de libertad que asegure el fin último del proceso que es administrar justicia debidamente. En el caso in comento es necesaria la privación para garantizar las resultas del proceso que apenas comienza.

Asimismo, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo único, es expreso al señalar que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Los delitos imputados a los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.120 y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad extranjera Nº E-82.283.037, tienen fijada una pena de prisión superior a diez años, lo que hace procedente fundamentar la privación de libertad por el peligro de fuga.

A la luz de este artículo no se ha violado la garantía constitucional, por cuanto, a criterio del juzgador hubo flagrancia en el presente caso, además, visto que no están dadas por la defensa ni por los imputados condiciones o medidas que garanticen que los mismos no evadirán la justicia, aunado a que no tienen residencia fija en ninguna población de Venezuela sino en el país de Colombia, de donde provienen huyendo, no queda otra alternativa mejor más que la privación judicial preventiva de la libertad que asegure el fin último del proceso, que es administrar justicia debidamente.

TERCERO: En relación a la falta de motivación de la decisión recurrida por considerar que no se justificó razonablemente los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta representación fiscal observa que sí hubo motivación de la decisión, pues si bien es cierto que el Juez de Control no desglosó punto por punto lo alegado por la defensa, si realizó una exposición clara y precisa en la parte relativa a los fundamentos de derecho.

Con base al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba de carácter documental: Copia simple de la Boleta de Notificación de fecha 28SEP2009 emanada del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, mediante la cual se me notifica del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la cual se encuentra signada con la letra “A”. Copia simple de uno de los panfletos que le fueron incautados a los imputados, el cual remito marcado con la letra “B”. Copia simple del Acta Policial Nº NCR-1DF-11-CIA-SIP-632, marcada con la letra “C”. Copia simple de la entrevista tomada al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ BARRERA, marcada con la letra “C” (sic). Copia simple de la decisión recurrida, marcada con la letra “D”.

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita al Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por presentado este escrito dentro del lapso legal para su procedencia y por hechas las alegaciones en él contenidas: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de libertad formulada por la defensa y en consecuencia se niegue la imposición de medidas cautelares sustitutivas. SEGUNDO: Ratifique o confirme la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil nueve, en la audiencia oral de presentación de los imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.120 y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad extranjera Nº E-82.283.037”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundados, en tiempo hábil; ejercido por el ciudadano abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, por tanto tiene legitimidad; que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, fue contestado por el Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundado en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem. Lo que también lo hace admisible. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público Militar, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por no ser útiles ni necesarias, por cuanto la misma forma parte de la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES ALBERTO FARIA COLMENARES y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos a quienes se les sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 2º y 4º y sancionado en los artículos 482 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem. Ahora bien por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del código adjetivo penal; y SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público Militar, esta Corte Marcial las declara INADMISIBLES por no ser útiles ni necesarias, por cuanto las mismas forman parte de la presente causa.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, estado Táchira, mediante oficio Nº ______

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE