REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001461
ASUNTO : FP12-S-2009-001461

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. EDUARDO FERNANDEZ.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. FRANCIA GARCIA.
VÍCTIMA: HORTILIGIA DEL VALLE YEPEZ MARCANO.
IMPUTADO: WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.289.802, residenciado en la Urbanización Moreno de Mendoza, calle Zea, casa número 05, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.289.802, residenciado en la Urbanización Moreno de Mendoza, calle Zea, casa número 05, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, la ciudadana YEPEZ MARCANO HORTILIGIA DEL VALLE, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Moreno de Mendoza, manzana Nº 20, casa Nº 05, calle Zea, parque Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar, cuando su ex pareja de nombre PRADO LINARES WILMER ESTEBAN de 25 años de edad, se presentó en su residencia, la agredió físicamente tomándola por los cabellos y tirándola en el mueble de su casa, reclamándole la presencia de un compañero de clases; en virtud de tales hecho se vio en la necesidad de dirigirse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a interponer denuncia y en razón de ello los funcionarios policiales adscritos al referido cuerpo de investigaciones procedieron a la aprehensión del ciudadano PRADO LINARES WILMER ESTEBAN.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del funcionario Agente GERSON MERLO, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano PRADO LINARES WILMER ESTEBAN. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración del funcionario Detective MARBEL MARIN, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano PRADO LINARES WILMER ESTEBAN. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial de la victima ciudadana HORTILIGIA DEL VALLE YEPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.321, quien es victima en la presente causa. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que la misma expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano HEREIRA RAMON HENDRIX MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.094.339 Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que mediante su declaración el testigo señalará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es pertinente y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana YEPEZ MARCANO HORTILIGIA DEL VALLE, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la misma; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su incorporación mediante la lectura del informe médico forense de fecha 17-09-2009.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Permanecer en un empleo permanente e informar a tribunal en lugar donde lo desempeña.
4.- Distribuir en la comunidad la cantidad de cien (100) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer en un lapso de 60 días y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico.
5.-. Someterse tanto el imputado como la victima a orientaciones psicológicas cada treinta (30) días durante el lapso acordado para la suspensión. Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva extendiéndose el lapso de las presentaciones a cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: WILMER ESTEBAN PRADO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.289.802, residenciado en la Urbanización Moreno de Mendoza, calle Sea, casa número 05, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO FERNANDEZ.

FP12-S-2009-0001461