REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000627
ASUNTO : FP12-S-2009-000627
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. FABIOLA CARDENAS
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. SHEILA SEBASTIA.
VÍCTIMA: CARMEN AMERICA FLORES.
IMPUTADO: JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.948.004, residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle El Saman, cerca de la escuela Vista Alegre, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.948.004, residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle El Saman, cerca de la escuela Vista Alegre, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. Katherine Comisso, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 08 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 a.m., al momento en que la ciudadana CARMEN AMERICA FLORES, se encontraba en su residencia ubicada en Loma 19, vía el Pao, San Félix, estado Bolívar, cuando se presentó el imputado JORGE NAVARRO SUBERO, la tomo por el brazo derecho y la empujó contra la pared, le dijo palabras obscenas y le dio una cachetada, para luego marcharse del sitio de los hechos.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe oral que rendirá la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-844, de fecha 11-05-2009, mediante el cual deja constancia de las lesiones por la victima.
2.- Declaración testimonial del funcionario Detective LUIS E. GARBAN, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre las primeras diligencias de investigación que se realizaron en la presente causa. Dicha necesidad y pertinencia radica en que este funcionario fue quien recibió el procedimiento y practico las primeras diligencias de investigación.
3.- Declaración del funcionario C/1ero (PEB) MENESES IVAN, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guaiparo, quien suscribió Acta de Investigación policial de fecha 08 de mayo de 2009. Siendo necesario, útil y pertinente su testimonio a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO SUBERO.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN AMERICA FLORES, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cuyo testimonio se promueve por ser pertinente y necesario para demostrar los hechos y la responsabilidad penal del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO SUBERO.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Mantener un empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo.
4.- Distribuir en la comunidad ochenta (80) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 60 días contados a partir de la presente fecha. Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva extendiéndose el lapso de las presentaciones a sesenta días (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con respecto a las medidas de protección y Seguridad las mismas se mantienen tal como fueron impuestas en la audiencia de presentación, es decir las establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, JORGE JOSE NAVARRO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.948.004, residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle El Saman, cerca de la escuela Vista Alegre, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000627
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