REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000750
ASUNTO : FP12-S-2009-000750
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATERINNE COMISSO.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: PROST CASTILLO LILIAN.
IMPUTADO: LAFFONT YERFAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.908.092.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LAFFONT YERFAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.908.092, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. KATERINNE COMISSO, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LAFFONT YERFAN JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 13 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana LILLIAN LUCYLLE PROST CASTILLO, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector El Llanito, Puerto Ordaz, cuando el ciudadano LAFFONT YERFAN JOSE llego a su casa luego de hacer mercado y le pregunto si no había cocinado a esa hora y esta le respondió que su comida estaba allí, luego abrió la nevera para meter el mercado y le reclamo porque había quedado harina, respondiéndole la misma, fue cuando la empujó y la golpeo en la cabeza, tratando de defenderse; sin embargo seguía golpeándola, hasta que posteriormente se vistió y salio de la casa.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración en calidad de testigo el experto Dr. ANGESTER DUGARTE, adscrito al centro hospitalario Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz, quien practico el reconocimiento médico físico en la persona de la victima LILLIAN LUCYLLE PROST CASTILLO, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar las lesiones que presentaba la victima en su humanidad.
2.- Declaración en calidad de testigo el experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar que al momento de realizar el Informe Médico Legal Nº 9700-145-1625 de fecha 29 de septiembre de 2009, se diagnosticó que la victima presentó politraumatismo cráneo encefálico.
3.- Declaración del funcionario WILFREDO QUIJADA, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias de la investigación I-077.864.
4.- Declaración del funcionario AGTE (PEB) NOGUEIRA NERWINS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, siendo útil y necesario su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LAFFONT YERFAN JOSE.
5.- Declaración del funcionario AGTE (PEB) RAMOS LARRY, adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, siendo útil y necesario su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LAFFONT YERFAN JOSE.
6.- Declaración que rendirá la ciudadana LILIAN LUCYLLE PROST CASTILLO, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- Para ser incorporada por su lectura el Informe Médico, suscrito por el Dr. ANGESTER DUGARTE, adscrito al centro hospitalario Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz, a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto que lo practicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
8.- Para ser incorporada por su lectura el Informe Médico, suscrita por Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto que lo practicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 132 donde se observa la evidencia recolectada en el procedimiento, a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma el funcionario actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
10.- Reseña fotográfica colectada en el procedimiento, contentiva de una fotografía a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano LAFFONT YERFAN JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: LAFFONT YERFAN JOSE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3.- Realizar un donativo a la casa Hogar Madre Emilia ubicada en Unare, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, consistente en entregar una canasta contentiva de ocho productos de limpieza por el lapso de tres (03) meses
4.-. Comparecer ante un centro para recibir orientación psicológica.
5.- Mantener un trabajo estable e indicar al tribunal el lugar en donde lo desempeña.
6.- Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de 60 días. Asimismo queja vigente la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 6º ,7 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: LAFFONT YERFAN JOSE, LAFFONT YERFAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.908.092, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000750
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