REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001506
ASUNTO : FP12-S-2009-001506
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado CRUZ ANTONIO CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.994, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01-10-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CRUZ ANTONIO CHACON , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano CRUZ ANTONIO CHACON no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Consta igualmente al folio cinco (05), Acta Policial de fecha 29-09-2009, suscrita por funcionarios adscrito a la comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano CRUZ ANTONIO CHACON .
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 29-06-2009, presentada por la adolescente FABIOLA DEL CARMEN CAÑA ROJAS, quien manifestó ante la comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaino, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la adolescente FABIOLA DEL CARMEN CAÑA ROJAS, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no estamos en presencia de un delito alguno, lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano CRUZ ANTONIO CHACON , de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano CRUZ ANTONIO CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.994, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001506
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