REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001526
ASUNTO : FP12-S-2009-001526
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08-10-2009, para oír al imputado HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.013.018, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. ANTONIO GUZMAN, en virtud de ello se observa:
En fecha 08-10-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso “Yo me fui de mi casa desde hace dos semanas con mi novio de nombre HECTOR GUAIFRED SANCHEZ VENEGAS, de 23 años de edad y desde esa fecha yo estaba viviendo con el, en su casa ubicada en Unare II, sector II, bloque 13, piso 8, apto 04, el no me obligo a hacer nada y pienso seguir viviendo con él…”; luego el Fiscal del Ministerio Público solicito al tribunal que antes de realizar la imputación se le concediera el derecho de palabra a la victima y luego se le cediera nuevamente el derecho de palabra a los fines realizar la respectiva imputación. El tribunal escuchada la solicitud le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), quien procedió a rendir declaración, manifestando: “Yo no estaba raptada esa noche dormí ahí porque quise, el no me maltrató, yo estaba ahí por mi propia voluntad, yo me fui de la casa porque mi mamá me maltrataba mucho, por eso me fui a su casa y yo no dormí con el, dormí fue con su hermana, él solo me da una vida mejor, mi hermana también se fue desde los 12 años, mi mamá no ha dado la cara porque ella sabe que nos ha maltratado mucho. Es Todo”. A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, respondió: Me fui hace dos semanas de mi casa pero no estaba en su casa. Luego de culminada la exposición de la victima se le cedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien precalificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE). En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que le sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2009, que cursa a los folios siete (07) y ocho (08), suscrita por el funcionario ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, indicándose que la misma se produjo en virtud que cursa investigación signada con el Nº I-322.454, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (rapto) por lo cual se traslada en compañía del funcionario detective JOSE TORRES, a bordo de un vehiculo particular, hacia el sector Unare II, bloque Nº 13, piso 08, apartamento 04, Parroquia Unare, Puerto Ordaz; una vez en dicho lugar se entrevistaron con la ciudadana SANCHEZ VENEGAS YOXMAR ROINGELICA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hermana del ciudadano SANCHEZ HECTOR , informando que el mismo se encontraba en su habitación, se le solicito a la referida ciudadana que hiciera un llamado al ciudadano antes mencionado; luego de una breve espera el mismo se presento en el lugar por lo que se identificaron los funcionarios y solicitaron información sobre la niña (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), manifestándole que la misma se encontraba en su habitación, por lo cual al ver tal situación procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano mencionado; siéndole leído sus derechos y retornaron al despacho en compañía de la adolescente y el ciudadano en cuestión,
2.- Acta de Denuncia, de fecha 06-10-2009, que cursa al folio tres (03), interpuesta por el ciudadano TIAMO FRANZO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien expuso: “Acudo por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº 26.599.611, de 12 años de edad, se encuentra desaparecida desde el día sábado 26-09-2009, donde mi esposa Inés Azocar de Tiamo, le informaron que supuestamente esta viviendo con un muchacho de nombre HECTOR SANCHEZ, C.I.V-20.013.018, de 22 años de edad, que le dicen “El Guay” y esta residenciado supuestamente en la casa de él que vive en el bloque 13, piso 08, apartamento 04, Unare II, sector II, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es todo”.
3.- Reconocimientos Médico Legal, de fecha 06-10-2009, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, experto examinador, adscrita al área de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual expone que se practicó reconocimiento médico legal a la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE)y la misma al examen ginecológico presenta: “Genitales externos conformados normalmente himen de abertura central de borde festoneado, desgarro antiguo a la 7 según la esfera del reloj.” Región Anal: Sin lesiones aparentes. Conclusión: Desfloración Positiva antigua.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: HECTOR GUAICFRED SANCHEZ VENEGA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, igualmente se impone la obligación a la adolescente victima en la presente causa de asistir al Centro Casa de la Mujer, a los fines que se realice evaluación psicológica. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO FERNANDEZ
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