REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001513
ASUNTO : FP12-S-2009-001513
AUTO NEGANDO ADMISIÓN DE QUERELLA
En virtud del escrito presentado por la ciudadana: HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.163.380, debidamente asistida por los Abogados JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA y ALI JOSÉ GONZALEZ GIRON, mediante el cual interpone QUERELLA contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.232.524, en su condición de esposo de la ciudadana victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, todos previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERRELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa Causa.
La QUERELLA es, por tanto, es un medio establecidos a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, puede ser interpuesta por la víctima en los delitos de acción pública para instar el inicio de la persecución penal o modo de proceder.
De igual manera el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte establece: “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del 326”.
Siendo esta la llamada acusación (Querella) propia, la cual constituye el modo de instar el enjuiciamiento penal del imputado una vez practicadas, en la fase preparatoria, todas las diligencias de investigación pertinentes.
Así mismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, emplea el vocablo de Querella para identificar el escrito mediante el cual se insta al enjuiciamiento penal del imputado en los delitos de acción privada o que requieran instancia de parte, debiendo presentarse ante el Tribunal de Juicio.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto, una vez efectuada la revisión y análisis del escrito en referencia, mediante el cual se imputa delitos de acción pública, entendiéndose que los mismos pueden ser iniciados por denuncia o querella como modo de proceder e inicio de investigación, en el caso que nos ocupa en particular fue iniciado a través de denuncia que realizara la víctima HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, en fecha 02OCT09 ante la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, tal como consta al folio nueve (09) del presente asunto, lo que generó la aprehensión flagrante del hoy imputado JEAN CARLOS GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y por ende dictar auto de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
En atención a lo antes expuesto se declara INADMISIBLE el escrito de querella presentado por la víctima por considerar que la investigación fue debidamente iniciada al momento que la víctima HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, realizara denuncia ante el órgano policial ya referido, quienes de manera inmediata procedieron a la aprehensión del imputado de marras y la notificación del Ministerio Público quien a su vez ordenó mediante el auto de inicio de la investigación la practica de las diligencias necesarias en el presente caso, aplicándose así en este caso la denuncia como modo de proceder, siendo de esta manera debidamente socorrida y atendida la víctima y en consecuencia el proceso tuvo su origen de una de las maneras previstas por la norma adjetiva penal, por lo que sería inoficioso admitir la presente querella en virtud de que el fin u objeto de la victima a través de esta pretensión se cumplió, el cual fue iniciar un proceso penal en contra del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ, siendo garantizados sus derechos . Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.163.380, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.232.524
En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la victima y el imputado a los fines consiguientes. A tales efectos, líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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