REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001513
ASUNTO : FP12-S-2009-001513
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 03OCT09, para oír al imputado GONZALEZ JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.232.524 de 32 años de edad, nacido en fecha 27 de Junio 1.977 en San Antonio de Maturín Estado Monagas, hijo de Marina González (V) y Rafael Portumen (V) de ocupación Comerciante, Residenciado en Urb. Villa Granada Conj. Residencial Sudamérica Suite, Piso 4 Apartamento 4-D Teléfono: 0414-898-5356 y 0286-932-2050, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Antonio Jesús Morales Guevara, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: GONZALEZ JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 03OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GONZALEZ JEAN CARLOS ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio nueve (09) Denuncia, de fecha 02OCT2009, presentada por la ciudadana HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, quien manifestó: ”DENUNCIO A MI ESPOSO DE NOMBRE JEAN CARLOS GONZÁLEZ POR AGREDIRME FÍSICAMENTE EN EL DÍA AYER, JUEVES 01 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, COMO A ESO DE LAS SEIS HORAS DE LA TARDE (6:00 P.M), CUANDO LLEGUE A MI CASA MI EX-PAREJA, YA QUE TENEMOS OCHO MESES DE SEPARADOS Y ESTE QUE TENIA DOS MESES QUE NO VENIA A VER A NUESTRO HIJO DE NOMBRE JEAN FRANCO GONZALEZ SILVA DE UN AÑO DE EDAD, SE LO HABIA LLEVADO SIN MI CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACION Y YO LO ESTABA LLAMANDO Y EL NO ME CONTESTABA EL TELEFONO, CUANDO EL LLEGO A MI CASA LE RECLAME POR QUE SE HABIA LLEVADO EL NIÑO SIN CONSULTARME Y ESTE ME RESPONDIO QUE QUIEN ME HABIA AUTORIZADO PARA BUSCAR DOCUMENTOS EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE YO ERA UNA FALSA Y QUE NO EL NO SABIA QUE CON QUIEN SE HABIA CASADO Y QUE YO HACIA CON MI HERMANO Y QUE EL CONOCIA MUCHAS GENTES EN LA CALLE Y LE AVISARON QUE YO ESTABA ALLA SACANDO UNA COPIA DEL REGISTRO DE SU NEGOCIO Y YO LE RESPONDI QUE NO HABIA SACADO NINGUNA COPIA Y YO LE RESPONDI QUE SI TENIA ALGO QUE ESCONDER, QUE YA YO LO SABIA, PERO QUE YA NO ME IMPORTABA Y HAY FUE CUANDO ME COMENZO A AGREDIRME VERBALMENTE DICIENDOME UNA SERIE DE OBSENIDADES (QUE ERA UNA PUTA, UNA REGALADA), YO LE DI UNA CACHETADA Y LE DIJE QUE NO IBA PERMITIR QUE EL ME OFENDIERA EN MI PROPIA CASA Y ESTE INMEDIATAMENTE REACCIONO Y ME AGARRO POR EL CUELLO CON INTENSIONES DE AHORCARME Y ME DECIA QUE TENIA GANA DE MATARME DESDE HACE TIEMPO, ME EMPUJO TIRANDOME CONTRA EL MUEBLE Y ME AGARRO POR LOS CABELLOS Y COMENZO ARRASTRARME POR LA SALA”…
Consta al folio cinco (05), Acta policial, de fecha 02OCT2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano GONZALEZ JEAN CARLOS, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:30 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, en fecha 02OCT2009, a las 9:30 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 01OCT2009 a las 6:00 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 02OCT09, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta registro policiales, ni solicitudes.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano GONZALEZ JEAN CARLOS es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima , y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GONZALEZ JEAN CARLOS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GONZALEZ JEAN CARLOS consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima HUGUETZY DAYANA SILVA PEÑA, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima , y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ JEAN CARLOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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