REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001414
ASUNTO : FP12-S-2009-001414

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 15OCT09, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: WIL DE JESUS CEQUERA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.614.689, de 29 años de edad nacido el 20 de Mayo de 1980 en San Félix Estado Bolívar, residenciado en 25 de Marzo calle Nº 02 casa 34 cerca de la Comisaría de Vizcaíno, San Félix Estado Bolívar., debidamente asistido por el defensor privado Abg. FELIX BRITO GONZALEZ, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusó al imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, de 15 años de edad, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS.
En fecha 06OCT09, la Fiscal Décima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. FABIOLA CARDENAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado WIL DE JESUS CEQUERA JIMENEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: En fecha 05 de septiembre de 2.009, siendo aproximadamente la una y veinte (01:20 a.m) horas de la mañana, en momentos en que la víctima la adolescente Karina del Carmen González Moreno, de 15 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en Mi campito, calle Antonio José de Sucre, Tumeremo, Estado Bolívar, cuando se sentía indispuesta de salud ya que presentaba malestar de fiebre; levantándose en horas de la madrugada para ir al baño el cual se encontraba dentro del cuarto de su progenitora, cuando se regresó nuevamente a su habitación entró su tío el imputado WILL DEL JESUS CEQUERA JIMENEZ, quien se encontraba pernotando en la residencia procedió a agarrarla a levantarle la falda que cargaba puesta y luego proceder a quitarle su pantaleta y mediante amenazas a la vida la constriño a sostener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad introduciéndole su miembro viril por su vagina.

Seguidamente, este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas presentados en la misma.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la imputada los hechos atribuidos, por lo que este Tribunal, paso a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, experticia y denuncia que ha continuación se señalan:
1) Declaración del experto EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico experticia de reconocimiento legal Nº 9700-302-74, en fecha 05/09/2009.
2) Declaración del experto forense Dra. Darleny López, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizo el reconocimiento medico legal ginecológico y ano-rectal, signado con el Nº 9700-145-1595 de fecha 07SEPT09, a la víctima KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO.
3) Declaración del experto Dr. CESAR GONZALEZ, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Gervarsio Vera Custodio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, quien practico Informe Clínico (SALUD MENTAL) a la víctima KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO.
4) Declaración de la funcionaria PADRON YESENIA, adscrita a la Comisaría Policial Nº 07 de Tumeremo, Estado Bolívar, quien se en compañía del funcionario CASTILLO ALEXADER, suscribió acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.
5) Declaración del funcionario CASTILLO ALEXADER, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 de Tumeremo, Estado Bolívar, quien se en compañía de la funcionaria PADRON YESENIA, suscribió acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.
6) Declaración del funcionario RENE SANTO DOMINGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió acta de investigación penal de fecha 05/09/2009, a través de la cual se demuestra la apertura de la investigación penal.
7) Declaración en calidad de testigo de la víctima en la presente causa la adolescente KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO.
8) Como prueba documental el Informe Clínico (SALUD MENTAL), practicado a la víctima KARINA DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, expedido por el Dr. CESAR GONZALEZ, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Gervarsio Vera Custodio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano WIL DE JESUS CEQUERA JIMENEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al haber admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Por otra parte, evaluando las circunstancias atenuantes, contenidas en el artículo 74 eiusdem, considera ajustado, aplicar el termino menor, es decir, quince (15) años, pues el acusado no posea antecedentes penales, lo que hace referencia el artículo 74 numeral 4º y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Considerando que la pena culminará aproximadamente el día 07SEPT2019, se acuerda mantener la medida privativa de Libertad conforme al artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
on base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano WIL DE JESUS CEQUERA JIMENEZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese notificaciones.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO