REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001538
ASUNTO : FP12-S-2009-001538
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.926.155, DE 40 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 23-01-1969 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSE OVIDIO RONDÓN Y LUISA MARGARITA DE RONDÓN, DE OCUPACIÓN SOLDADOR, RESIDENCIADO EN UD- 1118, RÍO CLARO, SECTOR MANGANESO, CALLE PRINCIPAL, VÍA EL TRIUNFO, CERCA DEL ABASTO EL ENCANTO (A UNA CUADRA) SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-7867600, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Ornangel Bonalde, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 13OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación penal de fecha 12OCT2009, suscrita por el funcionario Agente Gerson Merlo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se recibe el procedimiento de manos de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12 de Vizcaíno.
Consta al folio cinco (05) Acta de investigación de fecha 11OCT09 suscrito por el funcionario Agte (CPEB) Gudiño Elvis, donde se deja constancia de las circunstancias de de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 1:20 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MARTHA ARELIS RAMOS AGUILAR y YAIRELYS DEL VALLE RONDON RAMOS, en fecha 11OCT2009, a las 12:50 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 11OCT2009 a las 1:06 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06), Acta de entrevista, de fecha 11OCT2009, realizada a la ciudadana MARTHA ARELIS RAMOS AGUILAR, quien expuso: “El día domingo 11-10-09, como a eso de las 01:06 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba dormida cunado mi pareja llego peleando porque yo había llegue un poco tarde de mi trabajo, ya que después que salí de trabajar pase por la casa de mi hermana a entregarle un dinero que le debía, después me fui para la casa y cuando mi pareja llegó en la madrugada comenzó a pelear y a tirar los enceres de la casa, y a golpear todo un machete y cuando tratan de agarrarlo para que se calmara me corto el dedo y cuando se metió mi hija YAIRELIS RONDON de 16 años a defenderme fue cuando la corto también”…
Consta al folio siete (07) acta de entrevista de fecha 11OCT09 realizada a la adolescente YAIRELYS DEL VALLE RONDON RAMOS, quien expuso: “El día domingo 11-10-09, como a eso de las 01:06 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba dormida cuando mi papá llegó peleando porque mi mamá había llegado tarde siendo que yo le había dicho mi mamá estaba en casa de mi tía pero no le paro y comenzó a tirar las cosas de la casa y nos lanzó el ventilador a mi hermanito y a mi que estábamos acostados luego agarro un machete diciendo que nos iba a matar y comenzó lanzar machetazos por todos lados y cuando la mi mamá se metió para quitarle el machete la corto en el dedo cuando eso me metí a defenderla y en eso le tiro a mi cortándome en varias partes yo comencé a gritar y unos vecinos se acercaron y pudieron quitarle el machete y calmarlo”…
Consta al folio nueve (09) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a través de la cual se deja constancia de haber sido colectado un machete marca bellota 104/18.
Consta de igual forma al folio once (11) Inspección técnica Nº 6644 de fecha 12OCT09 realizada al sitio del suceso.
Consta así mismo reconocimiento legal Nº 431 de fecha 12OCT09 realizado al instrumento denominado machete, suscrita por el funcionario MARIN MARBEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas imponer a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MARTA ARELIS RAMOS AGUILAR y la adolescente YARELIS DEL VALLE RONDÓN RAMOS, así como también se le prohíbe acercarse a las mismas y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dichas ciudadanas o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, e igualmente se le impone la obligación de asistir a charlas en el Centro de Alcohólicos Anónimos de la Iglesia San Buena Ventura ubicada en El Roble, San Félix – Estado Bolívar.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las victimas MARTA ARELIS RAMOS AGUILAR y la adolescente YARELIS DEL VALLE RONDÓN RAMOS, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MARTA ARELIS RAMOS AGUILAR y la adolescente YARELIS DEL VALLE RONDÓN RAMOS, así como también se le prohíbe acercarse a las mismas y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dichas ciudadanas o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, e igualmente se le impone la obligación de asistir a charlas en el Centro de Alcohólicos Anónimos de la Iglesia San Buena Ventura ubicada en El Roble, San Félix – Estado Bolívar.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
|