REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000181
ASUNTO: FE11-X-2009-000073


En las medidas cautelares propuestas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos Luis Rafael Adrianza Torres, Briseida Albina Adrianza Torres, Sofía Eude Adrianza Torres, Ana Lisbeth Adrianza Torres y Rusbert José Adrianza Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.440.789, 4.506.940, 4.504.827, 4.941.577 y 5.997.600, respectivamente, contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió el contrato de venta Nº 01 de fecha once (11) de enero del año 1973 celebrado con el de cujus Samuel Adrianza y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del mismo al Municipio Piar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha tres (03) de agosto de 2009, los ciudadanos Luis Rafael Adrianza Torres, Briseida Albina Adrianza Torres, Sofía Eude Adrianza Torres, Ana Lisbeth Adrianza Torres y Rusbert José Adrianza Torres, fundamentaron su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió el contrato de venta Nº 01 de fecha once (11) de enero del año 1973 celebrado con el de cujus Samuel Adrianza y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del mismo al Municipio Piar, en los siguientes alegatos:

a. Que tanto las notificaciones de la apertura del procedimiento administrativo así como de la resolución son defectuosas y por lo tanto no pueden surtir ningún tipo de efectos, en virtud que la Alcaldía recurrida desconoció los preceptos establecidos en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que no se practicó la notificación por prensa del auto de apertura del procedimiento conforme a lo consagrado en los artículos 75 y 76 ejusdem y en los artículos 89 y 90 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Piar. Que no existe constancia en el expediente administrativo de que algún funcionario de la Alcaldía se hubiere dirigido al domicilio de los miembros de la sucesión Samuel Adrianza a los fines de agotar la notificación personal. Que posteriormente se procedió a publicar un cartel de notificación en una ciudad distinta a la sede del órgano administrativo que produjo el acto, lo cual privó a los recurrentes la posibilidad de tener conocimiento del procedimiento.

b. Que el cartel de notificación publicado en el Diario El Guayanés, se limitó a señalar que en la Sindicatura cursa procedimiento de revisión de una parcela según la Resolución Nº DA-0177-2007, pero que no se cumplió con la obligación de publicar o transcribir el texto íntegro del mismo como ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, privándole el conocimiento de las razones tanto de hecho como de derecho que llevaron al Municipio a reaperturar el procedimiento, cuyo decaimiento ya había sido declarado por este Juzgado Superior. Que fue el 27 de julio de 2009, la oportunidad en que la comunera Ana Lisbeth Adrianza Torres tuvo conocimiento tanto de la apertura del procedimiento como del acto administrativo recurrido.

c. Que el acto impugnado se sustenta en una presunta autorización que fuere expedida por el Concejo Municipal en sesión ordinaria del 26 de octubre de 2005 y que se procedió a la resolución unilateral del contrato de compra venta del terreno por no haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de venta, que no se le dio el uso para el cual fue vendida la parcela, que el terreno fue vendido sin darle cumplimiento previo a las formalidades exigidas para la venta, por lo que considera la Alcaldía que la referida venta se encuentra viciada de nulidad absoluta.

d. Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad devenida al violar el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por cuanto no se evidencia de las actas procesales ni de los de los antecedentes administrativos el acuerdo de la Cámara del Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 16 de fecha 26 de octubre de 2005, que haya autorizado al Alcalde a recuperar el terreno propiedad del ciudadano Samuel Adrianza, aunado al decaimiento de la voluntad administrativa que se encuentra demostrado, por la inactividad del Municipio en la ejecución de los fines con que se dictó el acto recurrido como por efecto de la sentencia dictada por este Juzgado, lo cual da origen que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por errónea fundamentación jurídica.

e. Que la resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto, por cuanto el Alcalde tomó en consideración el presunto incumplimiento de la parte recurrente en la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de venta Nº 1 y la supuesta violación de las normas que se encontraban vigente en el año 1973, aseverando que el citado terreno fue otorgado en venta sin darle cumplimiento previo a las formalidades exigidas por la Ley y las Ordenanzas aplicables a la materia por cuanto para la fecha de la referida venta se encontraba vigente la Ordenanza sobre Ejidos Municipales, la cual en su artículo 16 establecía que sólo se considerarían como máximas porciones de mil metros cuadrados en la zona urbana y zonas de ensanche para la edificación de casas y viviendas y siendo que el área de la parcela es de diez mil metros cuadrados, el Alcalde pretendió subsumirla al supuesto de hecho establecido en la norma señalada, incurriendo en falso supuesto por cuanto la parcela de terreno comprada por el causante de la parte recurrente, estaba destinada a uso industrial y por ello, podía superar el límite de 1.000 m2.

f. Que igualmente el Alcalde actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento para la rescisión del contrato, en virtud que ante la ineficacia de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, la parte recurrente no tuvo conocimiento del inicio del mismo, por lo cual desconocía que se hubiese iniciado y sustanciado algún expediente a fin de cumplir con las exigencias de procedimiento que se encuentran contempladas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de obligatorio cumplimiento para cualquier organismo público cuando se pretenda adoptar unilateralmente alguna decisión que lesione el derecho de algún particular.

g. Que el acto impugnado es inconstitucional por violación al principio de irretroactividad de la Ley, en el sentido que se fundamentó indebidamente en la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Decreto DA-0019-2005, y que la venta de la parcela se llevó a cabo en el año 1973, es decir, no se encontraba vigente el referido artículo, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue promulgada el 08 de junio de 2005 y el prenombrado Decreto es de fecha 02 de agosto de 2005, en consecuencia, adolece la resolución de base legal.

h. Que la autoridad municipal incurrió en el vicio de ilegalidad por prescripción del ejercicio de la potestad administrativa por haber transcurrido excesivamente el tiempo establecido para la válida y eficaz actuación administrativa de la sanción de rescisión unilateral del contrato en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que desde la fecha en que el Municipio Piar pudo haber ejercido tal potestad (11/01/1975), es decir, después de dos años de la venta, hasta la fecha en que se establece el presunto incumplimiento por parte de la Sindicatura Municipal, han transcurrido más de treinta (30) años, superando con creces el lapso de 5 años establecido en la LOPA y cualquier término de prescripción incluso de naturaleza civil.

i. Que la resolución impugnada es nula por violación de la cosa juzgada administrativa, en virtud que este Juzgado Superior declaró el decaimiento de la Resolución Nº DA-0210-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual tenía el mismo objeto y causas justificativas que dieron origen a la resolución del caso de autos.

j. Que el acto registral relativo a la protocolización de la resolución del contrato constituye un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto se procedió registrar un acto administrativo inexistente en el sentido que no había sido notificada la parte recurrente de la referida resolución.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del auto impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que de la propia resolución impugnada se desprende que el lote de terreno cuyo contrato de venta pretende resolver unilateralmente la Alcaldía del Municipio Piar, no ha sido dispuesto para ningún fin por la Municipalidad, por cuanto el destino que se le iba a dar en el Proyecto de Desarrollo del Municipio Piar del Estado Bolívar para iniciar la construcción de la Ciudad Judicial no se ha llevado a cabo.

b. Que el periculum in mora resulta evidente porque en caso de iniciarse cualquier proyecto o realizarse cualquier acto de disposición por parte del Municipio sobre la parcela de terreno se violentarían gravemente los derechos de la parte recurrente, así como igualmente se hace indispensable la suspensión del acto recurrido para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en virtud que posteriormente sería mas gravoso intentar recuperar la propiedad común frente a terceros a quienes el Municipio ceda o venda el referido terreno.

I.3. Asimismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 M2) de superficie ubicada en la Zona Industrial de Upata, Avda. Rómulo Gallegos, alinderado por el Norte: con la vía Upata-Guasipati, al Sur: con terrenos municipales desocupados, al Este: con terrenos de Juan Manrique y al Oeste: con terrenos municipales, con los siguientes argumentos:

a. Que la presunción de buen derecho se encuentra determinada por el Acta de Defunción del ciudadano Samuel Adrianza Pereira y por la Planilla Sucesoral Nº 0157, así como de las publicaciones demostrativas de los errores que hacen que ineficaces las notificaciones y de la comprobación de los vicios que afectan de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado.

b. Que el periculum in mora y el periculum in damni resulta evidente a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

I.4. Finalmente solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelar innominadas:

a. Que se libre oficio al Presidente del Concejo Municipal de Piar del Estado Bolívar y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se le notifique del presente recurso y de las medidas cautelares solicitadas para que se abstenga de proceder a realizar cualquier tipo de actuación o de acto dispositivo en relación con el lote de terreno de autos.

b. Que se libre oficio al Registrador Subalterno de Registro Público notificándolo de la prohibición de enajenar y gravar que se acuerde en el presente asunto y sobre las medidas solicitadas.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar si de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad de las actas que conforman el expediente se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, con la siguiente argumentación:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente de este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº DA-063-2008, objeto de la presente impugnación judicial, en forma temporal y provisoria mientras dure el interregno del presente juicio y se dicte la sentencia que corresponda, toda vez que de la propia Resolución Impugnada se desprende y consta suficientemente que el lote de terreno cuyo contrato de venta pretende resolver unilateralmente el Alcalde, no ha sido dispuesto para ningún fin por la Municipalidad ya que el destino que se le iba a dar en el denominado Proyecto de Desarrollo del Municipio Piar del Estado Bolívar para iniciar la construcción de la Ciudad Judicial no se ha llevado a cabo aun (sic) y de iniciarse cualquier proyecto o realizarse cualquier acto de disposición sobre el mismo por parte del Municipio, se violentarían gravemente los derechos de mis representados, en cuya consecuencia, es evidente, el periculum in mora y el periculum in damni y se hace evidente igualmente que tal suspensión de los efectos del acto recurrido se hace indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que mi posteriormente(sic) sería muya (sic) gravoso intentar recuperar dicha propiedad común frente a los terceros, bien sean públicos o privados a quienes el Municipio ceda o venda el referido terreno” (Destacado añadido).

En este contexto, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la parte demandante fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y las medidas innominadas solicitadas, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimientos de dos requisitos fundamentales a las cuales se encuentran sometidas, a saber: que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual es del siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Ahora bien la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la presunta nulidad absoluta del acto impugnado por violación del derecho a la defensa y del debido proceso en razón de la ineficacia de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, se cita la argumentación respectiva:
“A este fin y como elemento determinante del buen derecho (bonus fumus iuris) de mis representado, coherederos comuneros de Samuel Adrianza, ratifico el valor probatorio de los recaudos traídos junto con el presente escrito, fundamentalmente de los Anexos “C”, “D” y de las publicaciones demostrativas de los errores que hacen ineficaces las notificaciones, de los cuales se deriva su condición de copropietarios comuneros sucesorales y se sustenta la veracidad de los dichos de mis representados en torno a tales Notificaciones por Prensa”.

En el caso sub examine, reitera este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman el expediente para constatar los alegatos en que la parte demandante fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, en consecuencia debe este Juzgado declarar la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

De igual modo en relación a la solicitud formulada de la declaratoria de procedencia de medidas cautelares innominadas, observa este Juzgado que las mismas están dirigidas a notificar al Presidente del Concejo Municipal de Piar del Estado Bolívar y del Registrador Subalterno de Registro Público, de las medidas de suspensión de los efectos del acto impugnado y de la prohibición de enajenar y gravar, las cuales fueron desestimadas al no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, en consecuencia, resultan improcedentes las medidas innominadas solicitadas. Así se declara.

III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos solicitada por los ciudadanos Luis Rafael Adrianza Torres, Briseida Albina Adrianza Torres, Sofía Eude Adrianza Torres, Ana Lisbeth Adrianza Torres y Rusbert José Adrianza Torres, contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió el contrato de venta Nº 01 de fecha once (11) de enero del año 1973 celebrado con el de cujus Samuel Adrianza y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del mismo al Municipio Piar.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de diez mil metros cuadrados (10.000 M2).

TERCERO: IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc