REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000092
ASUNTO: FE11-N-2008-000092
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano NAHUALT ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.082.105, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra, Carlos Pimentel, Rafael Marín, Fred Ibarra, Richard Quintana, Rafael Vásquez, Carlos Carrasco y Luis Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Gricel Rodríguez, Anderson Antonio Torres, Jairo Martínez Díaz, José Orangel Sarache, María Ditomo y José Gil, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, procede este Juzgado a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de agosto de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:
a. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 26 de julio de 1997, desempeñándose actualmente en el cargo el de Detective, con un salario básico mensual de Bs. 1.280,83, en el cual no se incorporó: las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados y su recargo, los días feriados trabajados, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 2.636,68 mensual, es decir, Bs. 87,88 como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 104,95 como salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, da la cantidad de Bs. 3.148,64 mensual; que la Alcaldía le pagó como salario normal la cantidad de Bs. 1.047,76 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.
b. Que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto laboró jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que laboró una jornada mixta la cual no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello, trabajó 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas en el mes, lo que se infiere que quincenalmente trabajaba 36 horas, 24 diurnas y 12 nocturnas y mensualmente, 72 horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del 55%, a pesar de encontrarse obligada a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 94.121,48, que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.
c. Que la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 38.150,43 desde enero de 1997 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas nocturnas de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio, el referido pago debe ser indexado.
d. Que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 29.527,17; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de Bs. 32.415,76.
e. Que desde que comenzó a prestar sus servicios, la Alcaldía le debe el pago del fideicomiso, en razón que no se le depositó en la cuenta de la Alcaldía ni en ningún banco, tal como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello corresponde a la cantidad de Bs. 23.696,35.
f. Que el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional.
g. Que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a Bs. 111,00 el cual al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 27,75 por cada día y que al ser multiplicado por dos días resulta la cantidad de Bs. 55,50.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3. Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.4. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2009, dio contestación a la demanda incoada con los siguientes alegatos:
a. Negó que el querellante haya ingresado a prestar servicios en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní el 26 de julio de 1997, en virtud que el ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar ya que previo a su ingreso en la nómina de empleados se encontraba registrado en la nómina de alumnos de policía de transporte y circulación, percibiendo un incentivo de Bs. 75.000 (moneda antigua) quincenales, desde el mes de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo establecido por las partes mediante el convenio de beca de adiestramiento teórico práctico, en el cual las partes acordaron que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas estaría optando para el cargo de oficial de policía de tránsito, lo cual se evidencia igualmente del registro del asegurado, en el que se señala que el ingreso del mismo es a partir del 01 de enero de 1999 y no desde el 26 de julio de 1997.
b. Negó que el querellante ejerza las innumerables atribuciones esgrimidas en el libelo de la demanda, en virtud que las funciones de quienes se desempeñan en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la administración pública, en este sentido, alegó que desde el inicio de la relación de trabajo el recurrente ostentó cargos de distinta jerarquía, entre ellos, el cargo de Agente Policial desde el 01 de enero de 1999 y posteriormente, como Detective.
c. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 y 2008-2010, respectivamente, dispone que el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando corresponda.
d. Negó que se adeude al querellante el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que al no haber sido fundamentado con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables para la procedencia de estos montos. Igualmente negó el pago solicitado en razón de los días feriados y domingos trabajados, en principio por no estar debidamente fundamentado, aunado al hecho que los porcentajes que el querellante pretende le sean recargados por tal concepto, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado por el trabajador.
e. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida, (100 horas nocturnas al mes), y que además pretende sean indexadas como penalización por no cumplir con su obligación voluntariamente, en virtud que el pago de horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas, el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero de 2001, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula Nº 16, es de treinta y cinco (35%)…” .
f. Negó que su representada adeude al querellante el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que desde el inicio de la relación laboral (01/01/1999) le ha cancelado el fideicomiso correspondiente, aunado al hecho que el demandante solicitó un adelanto de prestaciones sociales, lo cual disminuye el capital aumentado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses generados.
g. Negó que le adeude al querellante el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, en virtud que el recurrente incurrió en error al pretender aplicar de manera indistinta, para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la VII Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, siendo que antes de la referida convención, habían estado en vigencia otras que establecían montos distintos.
h. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude al querellante el pago por prima dominical, ya que pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el período 2006-2008, e igualmente aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al pretender la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la prima dominical, sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.
i. Alegó que es excesiva la pretensión del querellante y su reclamación, en virtud de solicitar el pago de conceptos laborales que no se encuentran debidamente soportados y fundamentados y sin deducir los días que el querellante no podía prestar servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, atención, reposos médicos y permisos, entre otros.
j. Arguyó que la actividad que realizan los efectivos de la Policía Municipal, se encuentra vinculada a un servicio especial en beneficio de los ciudadanos y bienes de la comunidad, asimilados como órganos de seguridad y en razón de tales funciones se establecen guardias de 24 horas continuas para obtener un descanso de 48 horas, sin que pueda entenderse que se traten de horas extraordinarias, atendiendo a la naturaleza misma del servicio por razones de interés público y social, caso distinto sería si luego de su jornada de 24 horas continúe su labor sin descanso, pues se estaría empleando un esfuerzo superior y extralimitándose en las jornadas ordinarias. Igualmente alegó que el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, más sin embargo por ser la actividad del querellante de interés público, no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados, resultando por ende improcedente el pago por este concepto.
I.6. Mediante acta levantada el dos (02) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del recurrente Nahualt Antonio Sánchez González y sus apoderados judiciales Freddy Ibarra y Carlos Carrasco, asimismo comparecieron los abogados José Gil y Jairo Martínez, en su carácter de coapoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuya oportunidad las partes solicitaron el inicio del lapso probatorio.
I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió el mérito favorable de autos, consignó copia certificada de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Nahualt Antonio Sánchez González de fecha 06 de febrero de 2008, oponiendo la caducidad de la acción, nombramiento del recurrente como Agente Policial, Convenio de Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico, constancias de aprobación y cancelación de vacaciones y bono vacacional, relación de pago de fideicomiso así como de reposos médicos, inspección judicial de los libros de novedades y archivos de órdenes del día, y finalmente, prueba de informe a la División de Personal de la Policía Municipal en relación a los grupos de trabajo y sus respectivos horarios.
I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Oficial Municipal, Edición Extraordinaria Nº 06, del 17 de marzo de 1992, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales correspondiente al período 1997-1999, copias simples de Decretos emanados del Alcalde, prueba de exhibición del Libro de Novedades y finalmente, inspección judicial del Libro de Novedades.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y se declaró inadmisible la inspección judicial y la prueba de informes. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales, la prueba de exhibición del libro de novedades promovidas por la parte recurrente y se declaró inadmisible la inspección judicial.
I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el once (11) de mayo de 2009, se dejó constancia de exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida.
I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el doce (12) de agosto de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la representación judicial de la parte querellante y de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.12. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso incoado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso examinado el ciudadano NAHUALT ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ ejerció querella funcionarial en contra del Municipio Caroní de Estado Bolívar con el objeto de la cancelación de diferencias salariales derivadas de la prestación de servicios policiales en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en tal sentido alegó que: “…ingreso a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete (26/07/1997)…actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Detective para la Policía Municipal de Caroní…”, pretendiendo que se dicte sentencia condenatoria ordenando al mencionado Municipio que le pague horas extraordinarias trabajadas y no pagadas indexadas, bono nocturno trabajado y no pagado indexado, días domingos trabajados indexados, días feriados trabajados indexados, diferencia de fideicomiso, diferencia de vacaciones y bono vacacional y prima dominical, estimando la totalidad de la pretensión en Bs. 237.968,73.
La representación judicial del Municipio Caroní contestó la pretensión incoada por el ciudadano NAHUALT ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y tras negar su procedencia opuso la caducidad de la acción alegando en el escrito de promoción de pruebas que “…se desprende de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Nahualt Antonio Sánchez González, de fecha 06 de febrero de 2008 y recibida en fecha 06 de febrero de 2008 por la División de Personal, la cual consigno anexa en este acto marcada con la letra “B” y demostrando la fecha real de egreso de la administración pública del demandante de autos fue 06 de febrero de 2008, tal como se desprende de la liquidación de cuentas el cual consigno marcada con la letra “c”, quedando evidenciado que hasta la fecha de interposición de la demanda es decir, 06 de agosto de 2008 y la fecha de admisión por parte del Tribunal fue el 11 de agosto de 2008, transcurrieron más de tres meses, superándose con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interposición de la querella funcionarial, existiendo una evidente caducidad de la acción interpuesta”.
Advierte este Juzgado que la representación del recurrente no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, en contravención del deber de lealtad y probidad establecido en el artículo 170.1º del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó que en la fecha de interposición de la demanda el seis (06) de agosto de 2008, se encontraba prestando servicios en el cargo de Detective en el Municipio Caroní, hecho que resultó ser falso por cuanto la representación judicial de la mencionada unidad política territorial, promovió la carta de renuncia que presentó el 06 de febrero de 2008, es decir, a la fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido seis meses desde que terminó la relación funcionarial por renuncia presentada por éste, la referida carta de renuncia y la liquidación de cuentas respectiva, no fueron impugnadas por el recurrente, por el contrario, se opuso a la declaratoria de caducidad del recurso alegando en la audiencia definitiva celebrada en presente proceso que el criterio establecido por la Sala Constitucional de caducidad de los recursos funcionariales por aplicación del lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…no interpreta norma o principio constitucional alguno, sino una norma de carácter legal; razón por la cual no tiene carácter vinculante…”.
II.2. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Congruente con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, observa este Juzgado que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye la fecha de la terminación de la relación funcionarial en virtud de renuncia presentada por el recurrente en fecha 06 de febrero de 2008 y no el pago de las prestaciones sociales ya que el recurrente no impugnó ni estuvo en desacuerdo con su pago contenido en la liquidación de cuentas promovida por la representación del Municipio Caroní, sino pretendió el pago de diferencias salariales durante la prestación de sus servicios desde el año 1997, en consecuencia, la terminación de la relación funcionarial en virtud de renuncia en fecha 06 de febrero de 2008, se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, el recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el siete (07) de febrero de 2008 hasta el siete (07) de mayo de 2008 y habiendo interpuesto el recurso el primero (1º) de agosto de 2008, lo ejerció una vez operada la caducidad del recurso, resultando irremediablemente inadmisible éste por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano NAHUALT ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto antiguo Nº 12.207
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