REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000201
ASUNTO: FE11-X-2009-000074

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), representada judicialmente por la abogada Marilex Mujica Escobar, Inpreabogado Nº 102.566, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OMAR NAIME NAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.893, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de agosto de 2009, la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-0127, dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OMAR NAIME NAIME, en los siguientes alegatos:

a. Que la Providencia Administrativa bajo estudio, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes y falsos, específicamente la fecha de despido del trabajador, la cual ocurrió el 09 de enero de 2009 y no el 13 de enero de 2009, tal como erróneamente señaló el solicitante ante la Administración Laboral, circunscribiendo además esta denuncia en dos aspectos: En primer lugar, al analizar las copias fotostáticas de los certificados de incapacidad emitidos por el Centro Hospitalario Dr. Raúl Leoni, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” dejó constancia que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ciertamente de las mismas sólo se desprende que le fue expedido reposo médico al ciudadano Omar Naime Naime desde el 13 de enero de 2009, hechos éstos que además fueron ratificados por la prueba de informes emanada del referido centro hospitalario, en la cual únicamente se confirmó el contenido de los reposos médicos expedidos desde el 13 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009. En segundo lugar, al valorar los testimonios de los trabajadores de la empresa, cuyas deposiciones dejaron constancia de la relación de trabajo existente, no siendo éste un hecho controvertido por haber sido admitido en el acto de contestación de la solicitud de reenganche por la representación de la mercantil recurrente, no tomó en cuenta en su totalidad los hechos explanados por los mismos que formaban parte del contradictorio y además resultaban pertinentes a los fines de declarar sin lugar la solicitud interpuesta.

b. Que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho, como consecuencia de la errónea interpretación de la fecha de despido del ciudadano Omar Naime Naime, trabajador éste que alegó a su favor la presunta inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para la fecha de la ocurrencia del despido, no gozaba de inamovilidad laboral alguna, ni se encontraba sujeto al régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, por tratarse de un empleado de dirección, fundamentado por ende el acto administrativo en normas cuya aplicación no correspondía en ese caso concreto.

c. Alegó que la providencia bajo estudio, violó el principio de imparcialidad en la actuación de la Administración al tergiversar y deformar las deposiciones de los testigos promovidos, sólo a los efectos de justificar la decisión con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en consideración los argumentos presentados por éstos respecto a la fecha de despido, el 09 de enero de 2009. Asimismo, delató la violación del mentado principio por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro”, al no darle pleno valor probatorio a la carta de despido suscrita por el Ing. Ricarte Leonett, en su condición de Presidente de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), señalando que por no estar suscrita por el trabajador a quien se le opuso, no la daba valor probatorio. Finalmente alegó que el funcionario laboral obvio completamente la tacha propuesta por el ciudadano Omar Naime Naime, respecto a todos los testigos promovidos por la empresa, debiendo en todo caso pronunciarse sobre tal decisión en el texto de la providencia administrativa.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del auto impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que el fumus boni iuris emana de la ilegalidad de la providencia administrativa impugnada, viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, imponiendo a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de un ex – trabajador, que no goza de inamovilidad o estabilidad laboral alguna, por estar expresamente excluido de dicho régimen de protección establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás instrumentos normativos que rigen la materia.

b. Que el periculum in mora resulta evidente, en virtud del daño patrimonial que representaría para la empresa el pago de salarios caídos de un trabajador que no tiene derecho a su cancelación.

c. Que el periculum in damni, se desprende del daño que se ocasionaría al reenganchar a un trabajador que ejercía el cargo de Gerente de Bienes y Servicios, cargo éste que conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, es de dirección y confianza y por ende excluido del régimen de inamovilidad y estabilidad laboral.

d. Respecto a la ponderación de los intereses en conflicto, alegó que de no ser declarada con lugar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, y posteriormente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, resultaría muy difícil resarcir el daño patrimonial que causaría el pago de salarios caídos ilegalmente cancelados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la ilegalidad que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, al imponer a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de un ex – trabajador, que no goza de inamovilidad o estabilidad laboral alguna, por estar expresamente excluido de dicho régimen de protección establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás instrumentos normativos que rigen la materia, se cita la argumentación respectiva:

“Fumus Boni Iuris o Presunción de buen derecho: Contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, decide bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, cuando le impone a mi representada que proceda a reenganchar y le ordena cancelar los salarios caídos a un ex trabajador que no goza de inamovilidad ni de estabilidad alguna, por estar expresamente excluido de dicho régimen de protección, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás instrumentos normativos que regulan la materia”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa Nº 2009-0127, que el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar Naime Naime, en base a la siguiente argumentación:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “El señor Omar Naime Naime prestó sus servicios para C.V.G. PROFORCA, desde el día 29/01/1996, ocupando el cargo de Gerente de Bienes y servicios (…)”. Así se Declara.

DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT: Quedó demostrada con las copias fotostáticas de los certificados de incapacidad que consignó el solicitante en la solicitud y en la etapa probatoria, los cuales fueron ratificados mediante informe inserto al folio 128.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el tercer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT. ¿Si efectuó el Despido invocado por el solicitante? Contestó: “En virtud de las razones de Derecho expuestas en los particulares anteriores mi representada despidió al ciudadano Omar Naime Naime quien ostenta el cargo de Gerente de bienes y servicios (…)” y concatenado con la testimonial del ciudadano: Héctor Rodríguez (folio 126 y 127) quien manifestó que era analista de personal y que dentro de sus funciones estaba la elaboración de la nómina mensual y la nómina diaria y que fue notificado el 14/01 que el ciudadano Omar Naime ya no prestaba servicios para C.V.G. PROFORCA, aunado a ello, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y el literal d) ejusdem que desarrolla el Principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el trabajador fue despedido por la empresa solicitada el día 14/01/2009. Así se Establece.

En consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud cursante en los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) el inmediato Reenganche del trabajador OMAR NAIME… y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide” (Subrayado propio del texto transcrito).

De la citada providencia administrativa observa este Juzgado que el único punto controvertido del proceso administrativo-laboral consistente en la fecha de despido que según su apreciación quedó demostrada de la testimonial del ciudadano Héctor Rodríguez quien manifestó que era analista de personal y que dentro de sus funciones estaba la elaboración de la nómina mensual y la nómina diaria y que fue notificado el 14/01 que el ciudadano Omar Naime ya no prestaba servicios para C.V.G. PROFORCA, concluyendo la Administración Laboral que el trabajador fue despedido por la empresa solicitada el día 14/01/2009, en cuya oportunidad gozaba de inamovilidad por enfermedad, frente a tal determinación cuestionada por la recurrente como viciada de falso supuesto, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.

Asimismo la empresa recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se le ocasionaría un daño patrimonial a la empresa, al cancelar los salarios caídos de un trabajador que no tiene derecho a ello, destacando el Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0127 dictada el veinticuatro (24) de abril de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OMAR NAIME NAIME.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS