REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000204
ASUNTO: FE11-X-2009-000072


En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. representada judicialmente por los abogados LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00380 dictada el veintitrés (23) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa de bolívares treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.657,82), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de agosto de 2009, la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00380, dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa de bolívares treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.657,82), en los siguientes alegatos:

a. Que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la autoridad laboral en falso supuesto de derecho al imponer como multa el valor máximo de la sanción establecida en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo por veintinueve (29) trabajadores, siendo que el referido artículo no faculta al Inspector del Trabajo a multiplicar la sanción por ningún número de trabajadores, aplicando falsamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es inconstitucional e ilegal, en primer lugar, porque la norma reglamentaria no puede establecer sanciones y en segundo lugar, por cuanto el incumplimiento atribuido por la Inspectoría del Trabajo no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos contemplados en la norma.

b. Que el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente establece la posibilidad de imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo por el número de trabajadores afectados, para los casos de incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador y no para los casos de presunta violación de libertad sindical.

c. Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no expresa de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de sanción, colocando a la empresa en un estado de indefensión al multarla por simples afirmaciones de un grupo de trabajadores que se encontraban en conflicto con la empresa y sin valorar los alegatos de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, C.A. en el sentido que durante la vigencia de la Convención Colectiva, el sindicato ya había agotado su porcentaje de participación en el caso de incorporar a trabajadores al momento de una vacante.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con los siguientes alegatos:

a) Que el fumus boni iuris se acredita por evidenciarse que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de la empresa al declararla como infractora, sin valorar todas las pruebas aportadas, en consecuencia, dictando una providencia administrativa sin motivación y partiendo de falsos supuestos de derecho, así como se evidencia al haber violado el principio de legalidad en materia sancionatoria.

b) Que el periculum in mora resulta evidente porque la providencia administrativa impugnada es susceptible de ocasionar gravamen a la empresa o se vislumbra como de difícil reparación, dado el monto de la multa y la posible revocatoria o negativa de la emisión de solvencia laboral.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, a los fines de decidir observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES alegaron que el perjuicio en la demora se encuentra satisfecho porque “resulta evidente que el acto administrativo viciado, es susceptible de ocasionar un gravamen para CE MINERALES, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva o la menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta manera la efectividad del pronunciamiento futuro, si consideramos el hecho según el cual, existiendo una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde señalan como infractor a CE MINERALES y ordena el pago de treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 36.657,82).

Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.

Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:

1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00380, dictada el veintitrés (23) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa de bolívares treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.657,82).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS