REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2007-000031

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano URBANO QUEVEDO PAGOLA, representado judicialmente por los abogados Jorge Arias y Yudith Coello, Inpreabogado Nros. 79.999 y 80.284, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-145 de fecha catorce (14) de marzo de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa MANTENIMIENTO Y SEVICIOS LICONTI C.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2007, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2007-145 de fecha catorce (14) de marzo de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa MANTENIMIENTO Y SEVICIOS LICONTI C.A. en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 10 de enero de 2007 fue despedido injustificadamente por lo que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz el quince (15) de enero de 2007 la cual fue admitida por la autoridad laboral el diecisiete (17) de enero de 2007, que se decretó medida cautelar y la empresa solicitada no dio cumplimiento a la medida acordada, en consecuencia, se ordenó la notificación del representante de la sociedad mercantil a los fines que compareciera a dar contestación a la solicitud interpuesta al segundo día hábil siguiente, que durante el acto de contestación que se llevó a cabo el 29 de enero de 2007, la empresa reconoció que el ciudadano Urbano Quevedo Pagola prestó sus servicios, no le reconoció la inamovilidad y alegó que procedió a poner fin a la relación laboral en fecha 10 de enero de 2007, por razones que consideró justificadas.

b. Que la decisión emanada de la autoridad laboral se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho. Que erró el Inspector del Trabajo en cuanto a la admisión de la normativa aplicable al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que establecen el régimen especial para los trabajadores que gozan de fuero sindical, situación que resulta incompatible con la solicitud interpuesta por el recurrente, ya que lo que pretendía era la calificación del despido conforme a los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto había sido despedido sin justa causa. Que el recurrente incurrió en error involuntario, al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo propio debió ser el procedimiento de calificación de despido.

c. Que es obligación de los funcionarios de la administración de trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de la norma laboral conforme a las previsiones del artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo y con mayor razón en los casos en que se dirimen conflictos intersubjetivos entre particulares, como ocurre en el procedimiento de inamovilidad laboral. Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al no verificar la procedencia de admisibilidad de la solicitud efectuada por el trabajador, siendo que en el escrito indicó que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 700.170 mensual, por ende, exceptuado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 4.828, durante el período comprendido desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, que al configurarse el despido sin justa causa en fecha 10 de enero de 2007 debió aplicársele lo preceptuado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de ser calificado su despido por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

d. Que el Inspector del Trabajo debió abstenerse de sustanciar, mediar y ejecutar la referida solicitud y debió remitir las actuaciones al Juez competente, declarando su falta de jurisdicción conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y solicitar la regulación de la jurisdicción y de la competencia en aplicación del artículo 62 ejusdem y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no cumplió con el rol fundamental en lo que respecta a la protección de los derechos del trabajador, ya que de las documentales que se presentaron durante el procedimiento administrativo se comprobó que la relación laboral fue bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado y que inclusive la representación patronal el 11 de enero de 2007, produjo un depósito en el Banco Guayana en la cuenta nómina del recurrente, de la cual se evidencia claramente que la relación de trabajo siempre fue bajo la modalidad a tiempo indeterminado.

e. Que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto le fue cercenado la oportunidad de subsanar los vicios en que incurrió al realizar el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando la realidad de los hechos fue que el proceso se convirtió en calificación de despido conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente, el Inspector del Trabajo omitió el principio de la realidad de los hechos y equidad y su obligación de buscar la verdad.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, el abogado Jorge Luis Arias Sotillo, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008.

I.4. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Liconti, C.A., tercera interesada en la presente causa, se acordó abrir la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por la abogada Belzahir Flores, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Liconti, C.A., tercera interesada en la presente causa, promovió copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2007-01-00055, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

I.6. Mediante escrito presentado el dos (02) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió prueba de informes al Banco Guayana, ratificó la providencia administrativa impugnada y los últimos movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del Banco Guayana.

I.7. Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la tercera interesada y declaró inadmisible por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.8. En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informes con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la tercera interesada. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República.

I.9. En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, concluyó la segunda relación de la causa, acordándose dictar sentencia dentro de los treinta días hábiles siguientes.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados la parte recurrente el ciudadano Urbano Quevedo Pagola ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia Nº 2007-145 dictada el catorce (14) de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SEVICIOS LICONTI C.A. sustentando su pretensión en que el acto cuestionado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho y de hecho y que transgredió su derecho al debido proceso y a la defensa por incorrecta aplicación del procedimiento.

II.2. Procede este Juzgado a decidir el primero de los vicios delatados por el recurrente, en tal sentido adujo que el acto cuestionado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho alegando que el vicio delatado se produce cuando el ente emisor del acto administrativo distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o desconoce su alcance, que la Inspectoría del Trabajo aplicó erradamente el procedimiento establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo que pretendía el trabajador era una calificación de despido sin justa causa de conformidad con los artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Inspector del Trabajo abstenerse “…de sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, y remitir las actuaciones al Juez competente como lo era en su oportunidad el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, no obstante debió declarar su falta de jurisdicción conforme a lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitar la regulación de la jurisdicción y de la competencia en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Observa este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública incurre en una aplicación errada del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo, los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; en conclusión, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Conforme a lo explicado precedentemente procede este Juzgado a revisar la providencia cuestionada a los fines de verificar si como lo alega el recurrente la Inspectoría del Trabajo aplicó erradamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido el acto cuestionado en su parte narrativa expresó que el procedimiento administrativo se inició: “…mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 15/01/2007, ante la Sala de Fueros de este Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el ciudadano Urbano Quevedo Pagola, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.826.774, asistido por el abogado JORGE LUIS ARIAS, conjuntamente con medida cautelar en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 10/01/2007 de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS LICONTI C.A., donde prestaba servicios desde el 01/06/2005, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario básico diario de veintitrés mil trescientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 23.339,00), no obstante encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”.

De cuya cita se desprende el fundamento normativo en que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento administrativo laboral de autos en base al alegato del propio trabajador solicitante quien alegó haber sido despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que la notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado; en consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad, cuyo lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses y los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión, así se desprende del contenido de la solicitud presentada por el trabajador ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de enero de 2007, que cursa en autos en copia certificada en la que expuso: “Comencé a prestar mis servicios para la referida sociedad…desde la fecha 01 de junio de 2005, estoy desempeñando el cargo de chofer y devengando una remuneración diario (sic) de Bs. 23.339,00, pero el caso es ciudadano Inspector que fui despedido injustificadamente en fecha 10 de enero de 2007, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral que me confiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito en este acto mi reenganche y pago de salarios caídos”; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de falso supuesto de derecho en el acto impugnado invocado por el recurrente, porque la Inspectoría del Trabajo subsumió correctamente los hechos alegados por el trabajador en su solicitud en el procedimiento legalmente establecido, es decir, aplicó el procedimiento administrativo-laboral establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el proceso administrativo para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los trabajadores cuando éstos aleguen haber sido despedidos encontrándose amparados por inamovilidad laboral. Así se decide.

II.3. Desestimada la denuncia de falso supuesto de derecho procede este Juzgado a analizar el siguiente vicio delatado por el recurrente alegando que la providencia impugnada se encuentra afectada de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente, arguyendo que en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y medida cautelar el Inspector del Trabajo: “…se le paso el hecho que el ciudadano Urbano Quevedo Pagola, antes identificado, desde el mismo momento de la interposición no se encontraba amparado bajo la modalidad de inamovilidad por fuero sindical”. Que también del resultado del interrogatorio el representante del patrono no demostró haber participado el despido ante el Juez Laboral competente de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho en que puede incurrir un acto administrativo se configura cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación y en razón que el recurrente le imputa a la providencia impugnada incurrir en el mencionado vicio de falso supuesto de hecho porque según su apreciación la Inspectora del Trabajo debió de oficio desde el inicio del proceso administrativo detectar que el trabajador no se encontraba amparado de la inamovilidad laboral sino de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de seguidas este Juzgado analiza lo decidido en el acto en cuestión, en tal sentido en el numeral cuarto la Inspectora del Trabajo expuso las conclusiones del procedimiento: en cuanto a la relación laboral que unían al trabajador solicitante con la empresa determinó que quedó reconocida y demostrada y que la empresa MANTENIMIENTO Y SEVICIOS LICONTI C.A., reconoció haber despedido al trabajador solicitante en fecha 10 de enero de 2007, procediendo a continuación a determinar si el trabajador gozaba de la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, constatando que “hasta el día Lunes 05 de Marzo de 2007 a las 8:40 A.M., no había sido presentada ante la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría del Trabajo, ninguna solicitud formal de registro de sindicato de trabajadores que presten sus servicios en la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS LICONTI, C.A. Por lo tanto, siendo que para la fecha del despido el solicitante no estaba amparado de la inamovilidad invocada, es menester declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así se hará en la parte dispositiva de este Providencia Administrativa”, por tal razonamiento declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, por ende considera este Juzgado que la Inspectora del Trabajo apreció correctamente los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación, es decir verificó que la inamovilidad alegada por el trabajador no le amparaba ante la inexistencia de solicitud formal de registro de sindicato de trabajadores que presten sus servicios en la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS LICONTI, C.A. y por ello declaró sin lugar la solicitud interpuesta, en consecuencia improcedente el alegato de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Así se decide.
II.4. Finalmente alegó el recurrente que la decisión administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en franca violación al derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador porque la Administración Laboral le cercenó la oportunidad de subsanar los vicios en que incurrió en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “cuando la realidad de los hechos este proceso se convirtió en su momento en una calificación de despido conforme al artículo 187 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…el ciudadano Inspector del Trabajo hizo caso omiso a los principios como lo son la protección de los trabajadores, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y su obligación de buscar la verdad, ya que con estas omisiones se le está impidiendo al justiciable la posibilidad de demostrar sus alegatos y con ello se produciendo un menoscabo a su derecho a la defensa”.

De lo expuesto por el recurrente observa este Juzgado que delató la transgresión al debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo laboral porque según estima éste se convirtió en un proceso de estabilidad laboral que debe entablarse ante los Órganos Jurisdiccionales, en tal sentido, advierte este Juzgado que si el acto es dictado empleando un iter procedimental distinto del legalmente exigible se configura un vicio que afecta el acto administrativo también denominado desviación de procedimiento, que se plantea cuando la autoridad administrativa sustancia una petición del particular empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición.

En el caso de autos detecta este Juzgado que la providencia administrativa en estudio declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos previa la sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 450 eiusdem, en este sentido advierte este Despacho Judicial que la Ley Orgánica del Trabajo en su Sección Sexta, regula lo relativo al fuero sindical y prevé que los trabajadores que gocen de fuero sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, por ello el artículo 450 dispone que la notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado; en consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad y si el trabajador es despedido a pesar de estar bajo la protección del Estado podrá solicitar al Inspector del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su despido el reenganche a su puesto de trabajo, según el procedimiento establecido en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo aplicó el procedimiento legalmente establecido en razón que el trabajador solicitante invocó haber sido despedido encontrándose gozando de inamovilidad en virtud de fuero sindical, estando impedida la identificada Inspectoría del Trabajo de aplicar el procedimiento de estabilidad relativa que no le fue solicitada ni invocada por el trabajador de autos, en consecuencia este Juzgado desestima el vicio de desviación de procedimiento delatado por el recurrente. Así se decide.

II.5. Desestimados todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente contra la providencia administrativa Nº 2007-145 de fecha catorce (14) de marzo de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa MANTENIMIENTO Y SEVICIOS LICONTI C.A., no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano URBANO QUEVEDO PAGOLA. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano URBANO QUEVEDO PAGOLA contra la Providencia Administrativa Nº 2007-145, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa MANTENIMIENTO Y SEVICIOS LICONTI C.A.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Asunto antiguo Nº 11.812