REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-H-2009-000003
ASUNTO: FP11-H-2009-000003
En la consulta de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano UBALDO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.615.116, asistido por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, Inpreabogado Nº 29.944, contra los actos administrativos emitidos por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 y recogidos en las actas Nº 29 y 30, que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, el ciudadano UBALDO ANTONIO ZAMORA ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional en contra de los actos administrativos emitidos por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 y recogidos en las actas Nº 29 y 30, que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo, con los siguientes alegatos:
1) Que en fecha dos (02) de enero de 2009, fue ratificado en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui por un periodo de un (01) año, el cual culminaría el dos (02) de enero de 2010 tal como establece el artículo 9 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia.
2) Que en fecha cinco (05) de agosto de 2009, estando constituida la sesión ordinaria Nº 29, se propuso el orden del día y seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Concejal Orlando Rodríguez, quien solicitó la destitución del accionante en amparo en su condición de Presidente.
3) Que seguidamente se llevó a cabo sesión extraordinaria en fecha siete (07) de agosto de 2009, oportunidad en la cual fue electo el ciudadano Milciades Vallejo como Presidente del mencionado Concejo Municipal.
4) Alegó que los actos impugnados fueron dictados en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por no otorgarle el referido Concejo Municipal la oportunidad de alegar y probar, tal como disponen los artículos 38 y 39 de la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, a cuyo efecto dispone que en casos como el de autos se ordenará la apertura del expediente administrativo a los fines de determinar la responsabilidad de la naturaleza disciplinaria que le compete al funcionario que ha incurrido en la irregularidad de que se trate.
5) Que en razón de la violación de los derechos constitucionales en referencia, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida dejándose sin efecto jurídicos las actas Nº 29 y 30, levantadas el 05 y 07 de agosto de 2009 respectivamente, en las cuales se acordó su destitución del cargo de Presidente y en su sustitución se designó al Concejal Milciades Vallejo.
I.2. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la notificación del presidente de la Cámara del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, del Síndico Procurador Municipal, del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos Edilberto Calles, Eriberto Palma, Orlando Rodríguez, Iraida Tovar y José Guerra.
I.3. Practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ubaldo Zamora.
I.4. La sentencia íntegra fue publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y se ordenó la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.
I.5. Recibido el expediente en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se le dio entrada asignándole el Nº FP11-H-2009-000003.
II. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona en amparo contra los actos emitidos por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 y recogidos en las actas Nº 29 y 30, que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo, cuya acción fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, a tal efecto dispuso:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme al régimen de distribución de las competencias citado este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el caso de autos, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
III.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ubaldo Antonio Zamora contra los actos emitidos por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 y recogidos en las actas Nº 29 y 30, que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo, con la siguiente motivación: “Así las cosas, quien aquí suscribe, observa que de las actas del presente expediente no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, vale indicar, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada…”.
III.2. De la citada motivación observa este Juzgado que la sentencia sometida a consulta declaró inadmisible la acción incoada al considerar que el recurrente disponía de un medio procesal idóneo para la tutela de su pretensión como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos impugnados; ahora bien, observa este Juzgado que el accionante en amparo alegó que tal recurso sería ineficaz para la tutela de su pretensión con los siguientes alegatos: “Se acude al presente amparo constitucional porque de acudir al recurso ordinario, que no es otro, que la demanda de nulidad de acto administrativo, sería ineficaz, dado que fui elegido en la Presidencia de la Cámara Municipal del Municipio Independencia por un (1) año de los cuales tengo cumplido siete (07) meses y es forzoso entender, que para la fecha en que tenga la sentencia que anula la actuación de los Concejales en la Sesión de Cámara indicada, mi situación se haría irreparable ya que tendría vencido mi período en la Presidencia de la Cámara”.
Observa este Juzgado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra actuaciones administrativas, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó LA referida Sala, en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
En el caso de autos este Juzgado observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce la Sala Constitucional la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.
En efecto en el presente caso este Juzgado verificó que los actos que identificó el accionante como lesivos de sus derechos constitucionales constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, el actor cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.
En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:
“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Visto lo anterior observa este Juzgado que en el caso bajo examen, el presunto agraviado alegó como causal de ineficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad que durante su tramitación precluiría el lapso anual que implica el desempeño del cargo de Presidente del Concejo Municipal porque del lapso referido ha transcurrido siete (07) meses, no obstante, tal alegato no es considerado por este Juzgado como suficiente para desvirtuar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que se reitera, en dicho proceso puede solicitarse medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano UBALDO ZAMORA, contra los actos emitidos por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 y recogidos en las actas Nº 29 y 30, que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, treinta (30) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENTA FLORES FABRIS
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