REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000248

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en el Tomo 132-A, Número 48, folio 207 al 208, representada judicialmente por la abogada Lilina Calligaro, Inpreabogado Nº 125.892, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/012-2009 de fecha veinte (20) de abril de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 67.760,00; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA PRETENSIÓN.

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBAD/012-2009, de fecha veinte (20) de abril de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 67.760,00, en los siguientes alegatos:

a) Que en el mes de noviembre del año 2008 ante la rotación que se había producido en el personal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A., se realizó nuevamente una elección de delegados de prevención de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitándose la inscripción de los trabajadores a tales fines, en cuya oportunidad se registraron nueve empleados con la indicación que no podrían continuar registrando delegados hasta tanto se verificara que el personal inscrito pertenecía a la corporación.

b) Que en fecha día veintiséis (26) de enero de 2009, la empresa recibió la notificación Nº BOL000010-2009 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le ordenó a la mercantil recurrente designar a sus representantes para ejercer los cargos de delegados de prevención, sin tomar en consideración que el proceso había sido paralizado en espera que se verificara que el personal inscrito de las sucursales pertenecía a la empresa.

c) Que el veintitrés (23) de marzo de 2009, la empresa recurrente recibió notificación de la propuesta de sanción distinguida con el Nº S-002-2009, a través de la cual la Jefa de la Sala de Registro adscrita a la Coordinación Estadal de Epidemiología de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, propuso la imposición de sanción de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), multiplicado por el número de trabajadores presuntamente expuestos, es decir veintidós (22) personas, arrojando la suma de ciento seis mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 106.480,00).

d) Que el día 02 de abril de 2009, presentó escrito de descargos ante la Administración Laboral denunciando que el acto de propuesta de sanción incurría en los vicios de falso supuesto, violación del debido proceso como consecuencia de la violación del principio de culpabilidad, así como del principio de proporcionalidad de las sanciones.

e) Que en fecha 20 de mayo de 2009, se le notificó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK C.A, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USABAD/247-2009, confirmando la sanción propuesta en el acto de apertura del procedimiento, bajo el argumento que la misma quedó confesa por no haber presentado alegatos o medios probatorios destinados a desvirtuar los hechos objeto de sanción.

f) Alegó que el acto recurrido se encuentra viciado del falso supuesto de hecho al omitir que la empresa CORPORACIÓN FBK, C.A. en el curso del procedimiento administrativo procedió a presentar escrito de descargos y antecedentes eximentes de responsabilidad, actuando con la debida diligencia para la constitución del comité de seguridad y salud laboral.

g) Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la falta de consignación de descargos por el investigado no podrá ser interpretada por la Administración como admisión de los hechos que le fueron imputados.

h) Que en el acto recurrido se evidencia la violación del principio de culpabilidad, toda vez que la sociedad mercantil recurrente en ningún momento actuó negligentemente, ni en violación de normas o procedimientos, ya que desde el año 2005 realizó los trámites previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para elegir los delegados de prevención.

II. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia observa este Juzgado Superior que la Sala Plena del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictada en el Expediente Nº AA10-L-2007-000156, acogió los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, declarando que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo, citándose parcialmente la referida sentencia:

“En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

“…Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Congruente con la asignación jurisprudencial de competencia determinada en la sentencia citada por los máximos órganos jurisdiccionales, este Juzgado se declara competente para el conocimiento del presente recurso. Así se establece.

III. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 ejusdem en concordancia con la sentencia Nº 1645, dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Emplazar por oficio al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo, la documentación pertinente y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

CUARTO: ORDENA notificar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SÉPTIMO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/car