REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000245
ASUNTO: FP11-N-2009-000245

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ARELIS MATEO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-15.467.354, representada judicialmente por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, Inpreabogado Nº 35.713, contra el acto dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a la Sindicatura Municipal elaborar un nuevo documento de venta sobre una parcela de terrero ubicada en el Barrio Jerusalén ubicada en el mencionado municipio, a nombre de los ciudadanos María González Morales, Iván González Morales e Iliana González Morales; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad del presente recurso y el amparo cautelar incoado.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto dictado por el Concejo del Municipio Heres del estado Bolívar, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a la Sindicatura Municipal expedir un nuevo documento de venta sobre una parcela de terrero ubicada en el Barrio Jerusalén, Estado Bolívar a nombre de los ciudadanos María González Morales, Iván González Morales e Iliana González Morales, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha 10 de marzo del 2004, los ciudadanos María González Morales, Iván González Morales e Iliana González Morales, le dieron en venta las bienhechurías de una casa ubicada en un terreno propiedad del Municipio Heres, específicamente en el Barrio Jerusalén, en Ciudad Bolívar, deslindado de la siguiente manera: Norte, en cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56,60 mts.) de la Comercial España; Sur: en sesenta y cuatro metros con setenta centímetros (64,70 mts.), casa y sola que es o fue propiedad de Miriam Rodríguez; Este: en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16, 40 mts.), ubicada frente a la avenida España; y, Oeste: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.) casa y solar y de José Pulido, venta ésta que fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en esa misma fecha.

b) Que el Concejo Municipal de Heres en fecha 06 de septiembre de 2005 autorizó a la Sindicatura Municipal la elaboración de un nuevo documento de venta a nombre de los ciudadanos María González Morales, Iván González Morales e Iliana González Morales, herederos de la sucesión Romero, en virtud del fallecimiento de la ciudadana Maritza Morales Romero, previa desafectación como ejido por la Cámara Municipal de Heres.

c) Que la decisión de la Cámara Municipal desconoció el legítimo derecho de propiedad de las bienhechuría de la recurrente que se encuentran en el terreno, despojándola arbitrariamente de parte de las mismas. Asimismo, arguyó que no fue aperturado el procedimiento requerido para alegar y probar el derecho a la defensa que le asiste con respecto a dicha decisión.

d) Que la realización de la nueva documentación de venta en actuación unilateral fue solicitada por los herederos, sin previamente tramitar el procedimiento con el cual justificar su solicitud, pedimento que fue respondido sometiéndola a consideración de los concejales, siendo aprobado por unanimidad, desconociendo así la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual asegura al particular la posibilidad de gozar de las garantías constitucionales.

e) Que al no haber acuerdo entre la recurrente y el Municipio para la realización de la nueva documentación de propiedad, ni habiéndose tramitado procedimiento alguno que permitiera legitimar su proceder, se le violó el derecho a la defensa, subsumido en el artículo 49.1 ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que todo procedimiento administrativo debe notificarse a los particulares que tengan derechos que pudieren verse afectados. Asimismo la Cámara Municipal del Municipio Heres incurrió en violación al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, en virtud que la desafectación del terreno de su condición de ejido y la transferencia de su dominio al particular, impiden a la Municipalidad proceder unilateralmente.

f) Que la Administración Municipal no puede usurpar las funciones de los órganos jurisdiccionales al modificar el derecho de un particular sobre un bien y sustituirse en el rol y función constitucional que le corresponden a tales órganos. Que al no haberse cumplido con los trámites legales, convierte la actuación administrativa en una vía de hecho pues ella no es una resolución con la cual ponga fin a un procedimiento administrativo ni judicial dentro del cual pudo haber ejercido su derecho a la defensa.

g) Que igualmente el acta impugnada se encuentra viola los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, en razón de la modificación unilateral de la documentación de propiedad con inexistencia de la voluntad de la recurrente.

II. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900 publicada el 27 de octubre de 2004, definió transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, de la siguiente manera:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

Aplicando el orden competencial citada al caso de autos, en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del presente asunto. Así se establece.

III. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 ejusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV. DEL AMPARO CAUTELAR

IV.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:

a) Que en relación al fumus bonis iuris está determinado con la violación denunciada y probada de la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa, al juez natural y a la propiedad.

b) Que el periculum in mora está determinado por la ocurrencia verificada de las violaciones manifiestas, que al no decretarse la medida corre el riesgo que lo resuelto por la Cámara Municipal consolide derechos al patrimonio de las personas que dicen ser propietarios del terreno, siendo que al momento de realizar el nuevo documento la recurrente había adquirido las bienhechurías que en el terreno se encontraban.

IV.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

Observa este Juzgado que en el caso de autos se impugnó el acto dictado por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a la Sindicatura Municipal expedir un nuevo documento de venta sobre una parcela de terrero ubicada en el Barrio Jerusalén, Estado Bolívar a nombre de los ciudadanos María González Morales, Iván González Morales e Iliana González Morales, la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como la garantía constitucional del juez natural por no haberse sustanciado procedimiento alguno que le otorgare derecho a la defensa aunado a la manifiesta incompetencia de los funcionarios actuantes que según se decir se incurre en la decisión administrativa en cuestión.

Considera este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente al derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a ser juzgado por el “juez” natural se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional contenida en Ley Orgánica del Poder Público Municipal en razón que la recurrente fundamenta que el origen de la propiedad de sus bienhechurías deviene de compraventa que suscribió con las personas cuyo acto autorizó la emisión del documento del terreno en cuestión, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Juzgado que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a ser juzgado por el “juez” natural y en consecuencia, la eventual infracción de la normativa legal no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA citar por oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contados a partir que conste en autos su citación y la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Anexando al respectivo oficio copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de la presente admisión remitiéndole anexo al presente oficio copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión de admisión.

CUARTO: ORDENA notificar de la presente admisión al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al presente oficio copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA emplazar a los ciudadanos María González Morales, Iván González Morales e Iliana González Morales, para que comparezcan a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada.

OCTAVO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

NOVENO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS