REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000228
ASUNTO: FE11-X-2009-000095

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), representada judicialmente por el abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, Inpreabogado Nº 99.459, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada el catorce (14) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLAND ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.140, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada el catorce (14) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLAND ROJAS, en los siguientes alegatos:

a. Que el ciudadano Orland Rojas prestada sus servicios en la empresa ejerciendo el cargo de bombero forestal en el Campamento de Chaguaramas y que igualmente ejercía los cargos de Primer Vocal dentro de la organización sindical SINTRAEMFOR y Director Laboral suplente como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva de CVG PROFORCA; que como bombero forestal cumplía un horario comprendido de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:45 p.m. a 4:00 p.m. de manera constante, salvo los permisos que ameritaba por el desempeño de sus funciones como Primer Vocal y en razón que no gozaba de permiso a tiempo completo debía ceñirse al protocolo de permiso establecido en el artículo 68 en la Convención Colectiva y en cuanto a los permisos inherentes a sus funciones como Director Laboral suplente debía regirse por los permisos que le fueran acordados de manera única y exclusivamente con el patrono para acudir a las reuniones o actividades de Junta Directiva.

b. Que luego de haber culminado el proceso de discusión de Convención Colectiva y los permisos acordados al trabajador, la Gerencia de Personal de C.VG. PROFORCA le notificó que debía reincorporarse a partir del 15 de noviembre de 2007, lo cual no acató faltando injustificadamente a su puesto de trabajo desde el 15 de noviembre de 2007 hasta la fecha (20/08/2008) que presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría.

c. Que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho porque la autoridad laboral fundamentó su decisión en un presunto despido que no ocurrió y el cual no fue probado por el solicitante del reenganche ya que no existía en el expediente administrativo ningún medio de prueba que certificada su afirmación y del tal forma, no valoró los medios probatorios promovidos por la empresa los fines de evidenciar que al momento de presente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano Orland Rojas se encontraba activo en el sistema de nómina de la empresa y gozaba de todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva.

d. Que al dictarse el acto impugnado se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haber desestimado las pruebas documentales promovidas por la empresa, violando así los artículos 69, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causándole indefensión.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del auto impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que el fumus boni iuris emana de la ilegalidad de la providencia administrativa impugnada, viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, imponiendo a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que cometió una falta grave tipificada como causal de despido justificado, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue debidamente comprobada y admitida por el trabajador.

b. Que el periculum in mora resulta evidente, en virtud del daño patrimonial que representaría para la empresa el pago de salarios caídos de un trabajador que no tiene derecho a su cancelación.

c. Que el periculum in damni, se desprende de la posibilidad real y cierta, no sólo en cuanto a la disminución patrimonial de la empresa al cancelarle al trabajador los salarios caídos, sino del daño que ocasionaría reincorporar al mismo cuando admitió que cometió una falta en detrimento de la institución.

d. Respecto a la ponderación de los intereses en conflicto, alegó que es necesario resaltar el interés particular que representa para la empresa cumplir con la providencia administrativa impugnada, al considerar que su no suspensión implicaría perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

e. Finalmente, señaló que se encuentra exenta de prestar caución de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánica del Desarrollo de Guayana, Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 63 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, al imponer a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de trabajador que cometió una falta grave tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la argumentación respectiva:

“Fumus Boni Iuris o Presunción de buen derecho: Contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, decide bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, cuando pretende reenganchar y ordenar cancelar los salarios caídos a un trabajador que cometió una falta grave tipificada como causal de despido justificado, de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta esta debidamente comprobada y admitida por le mismo trabajador, con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa Nº 2009-261, que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando Rojas, en base a la siguiente argumentación:

“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si el (la) solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “Sí y se desempeña como Bombero Forestal (…)”. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECERTO PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad?. Contestó: “Si la reconozco ya que éste trabajador ostenta actualmente el cargo de primer vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR, y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA”. Así se Declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 449 y 617 DE LA LOT. Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad?. Contestó: “Si la reconozco ya que éste trabajador ostenta actualmente el cargo de primer vocal de la Junta directiva del Sindicato SINTRAEMFOR, y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA”. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO. De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el solicitante alegando que: “No, en cuanto al señor no se efectuó ningún despido, el solicitante abandono la empresa el día 19/12/2008 (…)”, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal se servicios y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. Así se Establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFERDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del trabajador ORLAND ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.140, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (22/07/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada tanto la relación laboral y las inamovilidades alegadas por el trabajador al tener el carácter de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR y de Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la empresa y “…que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta…”, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.

Asimismo la empresa recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que se le ocasionaría un daño patrimonial a la empresa al cancelar los salarios caídos, destacando el Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-261, dictada el catorce (14) de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLAND ROJAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS




BOL/arff/varc