REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000045
ASUNTO: FP11-O-2009-000045
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), fue recibido el presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YOEL FARRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.936, representado judicialmente por los abogados Celeste Rodríguez Pinto, Eynard Tovar Parra, José Del Valle Silva y Floduardo Antonio González, Inpreabogado Nº 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACÍFICO, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00005, dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de rigor.
Por auto dictado el diecisiete (17) de agosto de 2009, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A.
Mediante diligencia presentada el nueve (09) de octubre de 2009, la abogada Celeste Rodríguez Pinto, desistió de la presente acción de amparo constitucional.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.
ÚNICO
La apoderada judicial de la parte accionante desistió de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “...(d)esisto formalmente de la acción y del procedimiento de amparo constitucional incoado contra la empresa Construcciones y Montajes del Pacifico, C.A. de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
Este Juzgado para decidir observa que los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción en las acciones de amparo, conforme lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Celeste Rodríguez Pinto se encuentra facultada para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio noventa y dos (92) del presente expediente y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni se trata de derechos de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, en consecuencia este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOEL FARRERAS.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YOEL FARRERAS contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACÍFICO, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00005, dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/arff/jpa
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