REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012181
ASUNTO : KP01-P-2005-012181

AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
Revisado como ha sido el presente asunto se ha verificado un error material en el auto fundado dictado en fecha 01 de abril de 2009 en relación al tiempo de duración del régimen de prueba ordenado por suspensión condicional del proceso decretado en fecha 27 de Marzo de 2009, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:
En fecha 27 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal este Tribunal resolvió textualmente lo siguiente:
“Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte del acusado Heli Saúl Mejias Valecillos (…omisis…) se decreta por el lapso de (1) un año y (06) seis meses, y de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se establece las siguientes condiciones a cumplir (…omisis…)”

En fecha 01 de abril de 2009, se publico el auto fundado de lo resuelto en fecha 27 de marzo de 2009 indicándose sobre este particular lo siguiente:
“(…omisis…) verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, (…omisis…)”

Así mismo en el dispositivo de la precitada resolución se indica textualmente lo siguiente:
“(…omisis…) CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año (…omisis…)”

Ahora bien, resulta evidente que en el auto fundado dictado en fecha 01 de abril de 2009, existe un error material al haberse omitido los seis (06) meses en el régimen de prueba, lo cual constituye un evidente error de trascripción, siendo que las partes quedaron contestes al culminar la audiencia celebrada en fecha 27 de marzo de 2009, que el régimen de prueba era dictado por un (01) año y seis (06) meses, y de esa manera fue informada la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el objeto de hacer el seguimiento correspondiente al régimen de prueba por parte del imputado, en virtud de lo cual este Tribunal procede a rectificar dicho error material, debiendo entenderse que el régimen de prueba en el presente asunto es por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, rectificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, RECTIFICA EL ERROR MATERIAL contenido en el auto fundado de fecha 01 de abril de 2009, en relación al régimen de prueba decretado a favor del imputado siendo el lapso correcto el contenido en el dispositivo del acta de juicio oral y público de fecha 27 de marzo de 2009, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo este el lapso de prueba que deberá cumplir el ciudadano HELI SAUL MEJIAS VALECILLOS, plenamente identificado en autos, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del estado Lara

Abog. Jesús Gerardo Peña Rolando

El Secretario

Abog. Miguel Ángel Sánchez.