REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002673

JUEZ: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Saúl Parra
ALGUACIL: Carlos Colmenárez
IMPUTADO: WILLIAN RAMON RODRIGUEZ , cédula de identidad N° V-7.414.554, nacido en la ciudad de Barquisimeto, ESTADO LARA, fecha de nac.10-06-1962 de 47 años de edad, venezolano, de estado Civil SOLTERO, de Ocupación: VIGILANTE, residenciado El Macuto Sector 2 a lado de la casa de Alimentación. Estado Lara.
VICTIMA: PERNALETE TANIA MERCEDES, portadora de la cedula de identidad N° 9.611.553,
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. Yajaira Salazar
FISCALIA: ABG. José Daniel Flores (solo por este acto)

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Verificado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y constatado que en fecha 19 de Septiembre de 2009 tuvo lugar audiencia para revisar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, así como verificar el cumplimiento del arresto transitorio por 48 horas, que fuere impuesto al ciudadano WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, debidamente identificado en el encabezado del acta, por auto de fecha 27 de junio de 2009 dictado por este órgano jurisdiccional.

Los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público son lo de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Una vez escuchado los alegatos de las partes, muy especialmente a la victima quien manifestó: “Yo fui a la fiscalia, ya que el día del padre llego a mi casa ebrio y tumbo la puerta de mi casa, y después de allí el no ha ido mas y se a comportado de una manera buena,. Me encontraba por la Av. 20, venia de regreso a mi casa, y el jueves había trabajado, soy vigilante, y fui sorprendido por una comisión de la policía, ellos me golpearon, y con respecto a la señora, quede en arreglar la puerta y ayudarla, solo que no e podido porque no e tenido tiempo para arreglarla”. El Tribunal decide: Declara la libertad del ciudadano en virtud del cumplimiento de las 48 horas de arresto transitorio ordenado por auto separado; acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección ordenadas por este tribunal, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica especia; Ratifica la obligación impuesta en la audiencia de presentación de acudir al equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia, a los fines de que se lleve a cabo la correspondiente evaluación, de conformidad con el articulo 122 de la ley especial; y en virtud de lo manifestado por la victima, se impone como nueva medida al ciudadano William Ramón Rodríguez como medida cautelar la obligación de acudir a un centro especializado contra el consumo de alcohol, debiendo traer constancia sobre el cumplimiento de la obligación.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
En el caso de marras, desde la fecha en que se llevo la audiencia de presentación, así como donde se ratificaron y acordaron nuevas medidas no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las mismas, asimismo tampoco ha concluido el lapso de investigación, el cual fue prorrogado en virtud de solicitud realizada en tiempo útil por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial.
La prórroga no fue solicitada en forma extemporánea, como lo alude la defensa, al respecto es importante resaltar que la investigación se inicio en fecha 03-06-09 y la misma fue requerida el 01-06-09, es decir antes del vencimiento de los cuatro meses que prevé la norma citada, resultando ajustado a derecho haberla acordado;

De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, no consta decisión o dispositivo alguno limito que restringa el derecho laboral que por mandato legal y constitucional le asiste al imputado de autos, es decir, no existe ninguna medida ordenada que le prohíba o cercene el derecho al trabajo, por lo que mal podría el tribunal revisar o acordar el cese de alguna medida, que no ha sido acordada durante el corto desarrollo que lleva el proceso penal;

Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado, de ordenar el reingreso del mismo a la residencia común, por cuanto la medida de ordenar la salida de la vivienda fue acordada en aras de garantizar la integridad física, psicológica e inclusive patrimonial de la víctima, no existiendo prueba o elemento de convicción traído al proceso que demuestre lo contrario, es decir, que estos presupuestos procesales que prevé el Legislador se encuentren llenos, reiterando que la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección son a prima face atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima, ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir con la sola presencia del presunto agresor en la residencia común. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara la libertad del ciudadano en virtud del cumplimiento de las 48 horas de arresto transitorio ordenado por auto separado; acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección ordenadas por este tribunal, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica especia; SEGUNO: Ratifica la obligación impuesta en la audiencia de presentación de acudir al equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia, a los fines de que se lleve a cabo la correspondiente evaluación, de conformidad con el articulo 122 de la ley especial; TERCERO: Se impone como nueva medida al ciudadano William Ramón Rodríguez como medida cautelar la obligación de acudir a un centro especializado contra el consumo de alcohol, debiendo traer constancia sobre el cumplimiento de la obligación. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA