REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001286
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.267.966, de 36 años de edad, soltero, de oficio Licenciado en Comunicación, natural de Tariba Estado Táchira, fecha de nacimiento el 18-09-1973, residenciado en avenida Terepaima Quinta Manantial Urb. Colinas del Turbio teléfono 0521-2533633 y 04145460188 y/o Avenida Alfredo Lamas Residencia Rigas Suite La Castellana, Piso 7 apartamento 71 teléfono 0414-5460188 Caracas Distrito Capital.
DEFENSA PRIVADA MARCIAL ANDUEZA I.P.S.A 14.077 con Domicilio procesal Urb. Villa del Este Avenida Hernán Garmendia Segunda etapa casa B-2-9 a lado del Colegio Río Claro.
VICTIMA: YSABELLA AFFIGNE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.845.428, dirección omitida por tener carácter reservado do conformidad al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANIBAL PALACIO I.P.S.A Nº 9833, con domicilio Procesal en Centro Empresarial Barquisimeto, avenida Los Leones con Carona, piso 4 Oficina 4-8 Barquisimeto.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA CONSENZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.267.966, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado el significado de la misma, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“ofrezco las disculpas a la victima y como oferta de reparación del daño causado ofrezco lo siguiente: la pensión a los menores hijos de manera puntual, en segundo lugar un inmueble a nombre de los menores hijos y un vehiculo de mi propiedad y que esta en posesión de la victima y cualquier otra obligación con los menores será tramitado con la madre por la jurisdicción competente y deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: solicito de conformidad con el articulo 104 de la ley Orgánica especial y articulo 42 de la reforma del Código Orgánico Procesal y siendo como están dados los requisitos, primero estamos en presencia de un delito leve, cuya pena máxima no excede de 4 años, segundo el imputado no tiene antecedentes penales y no tiene conducta predelictual y mi representado no esta sujeto a ninguna medida cautelar por ningún otro asunto, hago uso de la suspensión condicional del proceso y como oferta simbólica mi representado ofrecerá disculpa a la victima y esta dispuesto a someterse a las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente la imposición de los ordinales 1ero y 8vo de dicho articulo y solicito copias simple de la presente audiencia . Es todo.
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio que admitía los hechos por los cuales fue acusado y ratifico su voluntad de acogerse a la formula alternativa de suspensión condicional del proceso
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes, tanto por la defensa como los promovidos por el imputado a través de su defensa técnica.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, la víctima manifestó su conformidad con el decreto de la Suspensión Condicional del Proceso
Con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.267.966, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.267.966, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Deber de cumplir con la medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Especial; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado; 6) Obligación de participar en un programa especial de tratamiento contra el consumo de Bebidas Alcohólicas durante un (1) año. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual deberá informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado de autos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.267.966, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana YSABELLA AFFIGNE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.845.428; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.267.966, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) obligación de no acercarse a la víctima, ni a sus familiares, de no realizar actos de persecución, acoso o intimidación, así como de no valerse de terceras personas para realizar este tipo de actuaciones; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria, consistente en dictar charlas cada cuatro meses bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; En virtud del decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares que hayan sido dictadas en principio por el órgano receptor; Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- NOTIFIQUESE la presente decisión. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 150° año de la Federación.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
dorelys.-/