REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0007030
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el Abg. EVARISTO ISAÌAS CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114321, en su carácter de apoderado legal del ciudadano VALMORE SEGUNDO LANDAETA por el cual solicita que este Tribunal preste la colaboración a su defendido, ordenando a los cuerpos de seguridad del estado (Policía y Guardia Nacional Bolivariana) apoyo para que pueda habitar nuevamente la vivienda, en virtud de haberse decretado el ARCHIVO JUDICIAL con cese de las medidas de seguridad y protección, así como cautelares que hayan sido impuestas, en los siguientes términos:
Por auto de fecha 18 de Junio de 2009 este Tribunal acordó el ARCHIVO de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano VALMORE SEGUNDO LANDAETA de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el decreto del archivo de las actuaciones no conlleva a ninguna de las pretensiones por usted requerida, es decir a una ejecución forzosa, o desalojo por la fuerza de la residencia común, o imponer a la victima la obligación de que lo reciba en la residencia contra su voluntad, pues al cesar las medida de orden de salida de la residencia común, a prima face lo que significa es que podría retornar a la vivienda, siempre y cuando la relación con la victima sea de armonía y entendimiento.
Mal podría este Tribunal, como garante de los principios de legalidad y constitucionalidad ordenar desalojos de inmuebles, cuando eso es propio de otras instancias judiciales, mas aun cuando constituye deber ineludible de estos Tribunales especializados velar por la recta y cabal cumplimiento del objetivo y propósito que busca la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como lo prevé en su primer articulo:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Derechos protegidos
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).
Cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre presuntamente agresor como trasgresión a un orden natural que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer.
En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. EVARISTO ISAÌAS CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114321, en su carácter de apoderado legal del ciudadano VALMORE SEGUNDO LANDAETA se ratifica el archivo de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81, 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. EVARISTO ISAÌAS CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114321, en su carácter de apoderado legal del ciudadano VALMORE SEGUNDO LANDAETA, por improcedente y se ratifica el archivo de las actuaciones con el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Remítase el asunto al Archivo Judicial- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese de la presente decisión. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO