REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004923

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, cédula de identidad N° V- 18.442.108, natural en la ciudad de Guaira- Estado Vargas, el 22-02-1982, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en El Cuji Centro Calle José Atanasio Giraldo plaza la cruz casa S/N y/o calle La Mata, Calle real de Vida Eterna cerca de la cancha de Bolas casa S/N.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN)
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 40,41 Y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE respecto a la solicitud de arresto transitorio por 48 horas realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público recibida en fecha 29 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:

El Ministerio Público fundamenta su petición en las reiteradas visitas y constantes denuncias interpuestas por la víctima ciudadana CAROLINA CRESPO MARQUEZ en su despacho, donde ha manifestado continuar siendo objeto de constantes amenazas, acosos, hostigamientos y violencia psicológica por parte del imputado de autos ciudadano DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, cédula de identidad N° V- 18.442.108, antes y después de haber sido presentado al Tribunal e impuesto medidas de seguridad y protecciòn a su favor.
Entre lo alegado por la victima destaca, que se encuentra con tres (03) meses de gestaciòn, sufriendo de la tensiòn, que una vez que es detenido en la Comisarìa la 30 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, es trasladado hasta Guanare donde estaba solicitado por incumplimiento de medidas, por un delito de hurto, una vez que regresa a esta ciudad, insiste llamando a mi casa, a mis familiares, molesta a la familia. Insiste buscándome, manifiesta sentirse perseguida, acosada, teme por su seguridad física, estar afectada emocionalmente, llama mucho a su celular, le envía textos, llama cada cinco minutos a la casa, se opto por desconectar el teléfono, afirma que no me va a dejar en paz, y que ni se le ocurra tener otro hombre.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita en aras de prevenir, y erradicar la violencia contra la víctima, de conformidad con los articulos 330 y 55 solicita se decrete medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas contra el imputado de autos.

Ahora bien, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla:
Artículo 90: El órgano receptor en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la orden de arresto…

Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares
1.-Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

Al revisar las actuaciones, donde consta entrevistas tomadas a la víctima, diligencias de investigación ordenadas, como vaciado de llamadas y textos del teléfono móvil de la victima, entre otras, considera que existe suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un delito de acción pública y las sospechas de que el imputado y así se deducen de las actuaciones que rielan en el asunto pueda colocar en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Organiza Especial,

Es por ello, que en consideración:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, cédula de identidad N° V- 18.442.108, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Extremos que considera quien decide se encuentran llenos.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva o el arresto transitorio solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas, en contra del ciudadano: DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, cédula de identidad N° V- 18.442.108, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: La medida deberá cumplirse en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, quien deberá una vez ejecutado trasladarlo a la sede de este Tribunal; TERCERO: Ofíciese a la Comandancia General del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y a la victima de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

DORELYS BARREA



LA SECRETARIA,