REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002171
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: PABLO HUMBERTO DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 3.532.152
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
FISCAL TERCERO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SANDRA MARIBEL LOPEZ GUTIERREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 12.933.007 dirección omitida por tener carácter reservado de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio respecto a la solicitud de revisión de medidas de seguridad y protección realizada por el Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con el articulo 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Mayo de 2009 se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, informando que en fecha 29 de Abril de 2009 la ciudadana SANDRA MARIBEL LOPEZ GUTIERREZ interpuso denuncia contra su esposo PABLO DELGADO por la presunta comisiòn del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que el mismo la maltrataba verbal y psicológicamente por lo que dicha representación fiscal procediò a dictar las medidas de protecciòn y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º ejusdem a favor de la vìctima.
En fecha 19 de mayo de 2009 la vìctima se presenta en la sede de la Fiscalia y vuelve a denuncia hechos de agresión verbal en su perjuicio por parte del ciudadano PABLO DELGADO ya identificado, en tal sentido, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Especial confirme las medidas dictadas y las contenidas en los ordinales 5º y 6º ejusdem. Petición que obedece en aras de prevenir y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
Una vez revisada dicha solicitud el Tribunal por auto de fecha 27 e mayo de 2009 ordena la realización de una audiencia, a los fines de oir a las partes y pronunciarse sobre lo requerido, garantizando de esa forma los derechos fundamentales que le asisten a las partes.
Siendo el caso que el acto de audiencia oral especial a sido diferido en cuatro (04) oportunidades por incomparecencia de las partes, por lo que, vencidos como se encuentran los lapsos, y constituyendo deber ineludible para este órgano jurisdiccional velar por el respeto efectivo del derecho al debido proceso, a una justicia expedita, y a la celeridad, acuerda por el presente auto ratificar las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio por el Ministerio Público, como son las previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; y verificado el vencimiento de los lapsos previstos en el articulo 79 ejusdem, se ordena proceder de conformidad con el articulo 103, notificar al Fiscal Superior la omisión incurrida por la Fiscalia Tercera en presentar el correspondiente acto conclusivo. ASI SE DECIDE
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.
En el caso de marras, este Tribunal atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por la víctima, tanto en su denuncia ante el Ministerio Público como a lo expresado el día de la audiencia, atiende la solicitud realizada por la misma y acuerda su reintegro a la residencia común, disponiendo se procede conforme lo previsto en el ordinal 3ro del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, medidas que en todo momento el fin que persigue no es otro, que el preventivo, es decir, el de evitar bien la comisión de nuevos hechos punitivos, pero sobre todo el de resguardar la seguridad física, emocional e inclusive patrimonial tanto de la víctima como la de su hijo.
Medidas que como bien queda sentado, y reitera esta juzgadora son de carácter provisional, y que de ninguna manera constituye vulneración de derecho alguno al imputado, por cuanto no se trata de medidas de disposición de bienes, ni de desconocimiento de derecho alguno que pudiera asistirle a algunas de las partes.
Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad. ASI SE DECIDE.
Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos tutelados, como lo es la integridad física e incluso psicológica de la víctima, es ratificar las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano PABLO HUMBERTO DELGADO hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo o se concluya el presente procedimiento penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICAN las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano PABLO HUMBERTO DELGADO hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo o se concluya el presente procedimiento penal: SEGUNDO: Procédase de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA