REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004804
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DELGADO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.140; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PEREZ CARMEN CECILIA, titular de la cédula Nº 11.593.799. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DELGADO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.140, los hechos ocurridos el día 06 de octubre de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera:“Pasó que cuando veníamos del colegio mi esposo le dice al niño que se pase para la parte de atrás por que el le quería pegar por que el dice que le estaba mintiendo, el me dio sin querer un tropezón y me di con la pared de la casa y la niña desesperada llamo al niño para que nos ayude, y el pregunta que paso, todos nos sorprendimos de la actitud que tomo, y dice que iba a buscar un revolver, sale furioso, y mi hermano se llevo a los niños, y le dije que pasa y, y luego llame al 171, y cuando llegue a la comisaría tome la decisión de denunciar por que me sentí impotente. Nunca antes había pasado. Es todo. A preguntas de la Jueza contesta lo siguiente: sucede que al medio día yo voy saliendo a mis clases y voy saliendo en el carro y el va llegando, y cuando el llega le dice al niño a que hora se fue tú mama. El se puso a beber, y pasamos buscando a los niños, y el venia molesto y regaño al niño, y le dije que no culpara al niño, y le dijo al niño que pasara a la parte de atrás y intento golpearlo y yo intervine, no considero que corro riesgo por que el no es así, es fue por celos”. Es todo. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Tal y como lo narro, y yo no porto ningún armamento, trabajo administrativamente, primera vez que me pasa esto, me duele tener una reseña, de ser una persona agresiva en ningún momento he tenido problema. Es todo. A preguntas de la Jueza contesta lo siguiente: fue tal y como lo dijo ella, y fue el niño que me mintió, y yo le dije a mi hijo no me mienta que me diga la verdad, y le dije no me diga que salio hace rato por que la acabo de ver. Eso fue todo tenemos un hembra y un varón. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “De la declaración realizada por la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ se evidencia que no nos encontramos en presencia de uno de los delitos de la ley de Violencia, en virtud de que el ciudadano investigado en esta causa iba a reprender a su hijo y ella en estas circunstancias interviene para evitar males mayores a su hijo menor de edad, de su declaración se desprende que la acción no fue dirigida en contra de ella por lo que la defensa va solicitad sea desestimado en presente procedimiento en contra de mi representado y se acuerde la libertad plena, tomando en consideración lo señalado por la victima que mi representado no es una persona violenta que es primera vez que se presenta esta circunstancia en el hogar y este hecho le traería circunstancias agravantes ya que estamos en presencia de un funcionario activo sargento primero adscrito a la fuerzas armadas policiales del estado Lara, y por toda esta razón la defensa solicita la libertad plena. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En primer lugar en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la desestimación del presente procedimiento por no ser materia de Violencia de Género, este Tribunal al respecto debe señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra las mujeres comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado. Es por ello, que para esta Juzgadora conforme a los hechos denunciados y ratificados por la victima en la audiencia celebrada, los mismos si corresponden a la materia de violencia de género, en virtud que si bien es cierto el ciudadano iba a golpear era al niño y su madre intervino, era precisamente motivado a su molestia porque su esposa había salido, según lo manifestado por la victima la razón era por celos, los cuales generaron hechos de violencia en el núcleo familiar, dentro de la violencia de género lo que denominamos violencia domestica cuando el sujeto activo es el cónyuge o concubino de la victima. Tal como lo indica la precitada norma la violencia e de género es todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico. En tal sentido, tal como consta en las actuaciones anexas y en base a los hechos denunciados, presuntamente la conducta establecida por el imputado fue inadecuada y produjo como resultado un daño físico y emocional en la victima y en su entorno familiar, motivada presuntamente a los celos por la victima salir de su casa y que su hijo se lo hubiese negado; razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y será el Ministerio Público como órgano responsable de la etapa preparatoria en caso de declararse con lugar la Flagrancia quien determine como resultado de su investigación si tiene o no elementos para acusar al imputado de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Al respecto la Sala Constitucional, en la sentencia 272, examina la institución de la flagrancia, ahondando en las diferencias entre el delito flagrante y la aprehensión in fragrante y para ello se apoya en un estudio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicado en el número 14 de la Revista de Derecho Probatorio.
Tomado en cuenta las características de los delitos de género, especialmente en los que hay violencia doméstica, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
Siendo así, para este Tribunal la manera en que la victima narra los hechos y los cuales motivaron la aprehensión del ciudadano imputado, considera que presuntamente nos encontramos presenta a un caso de violencia doméstica lo constituye violencia de género y regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: DELGADO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.140, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: PEREZ CARMEN CECILIA, titular de la cédula Nº 11.593.799, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PEREZ CARMEN CECILIA, titular de la cédula Nº 11.593.799, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: DELGADO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.140, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la DESESTIMACION del presente procedimiento solicitada por la Defensa Publica. SEGUNDO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 6º y 13º de la ley Especial, consistente la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de 4 meses. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se ordena referir al ciudadano DELGADO RUBEN DARIO al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación en materia de genero de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. SEXTO: se ordena la libertad del imputado PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la DESESTIMACION del presente procedimiento solicitada por la Defensa Publica. SEGUNDO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 6º y 13º de la ley Especial, consistente la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de 4 meses. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se ordena referir al ciudadano DELGADO RUBEN DARIO al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación en materia de genero de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. SEXTO: se ordena la libertad del referido imputado en las condiciones antes impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera