REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003266
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento convocó la celebración de una audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa en fecha 14 de marzo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.260.331, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911, manifestando la victima en audiencia celebrada textualmente lo siguiente: “en primer lugar me opongo al sobreseimiento de la presente cusa por cuanto los hechos por los cuales yo denuncie todavía siguen existiendo, todo resulto por una reacusación , el tribunal fija una multa para la empresa, y el tribunal acuerda la multa en mi contra yo diligencia y digo que no soy yo, independientemente de esto el tribunal ordena un arresto en la comandancia de la policía la cual se mantiene, y yo no era la única que estaba representando a esa empresa, luego se llego a un arreglo y lamentablemente vemos como se maneja el poder judicial, y el abogado Oscar Rivero tiene varias denuncias por la misma situación. A pesar de que se mantiene el arresto en mi contra y que se pago la multa, y la fiscalia presenta la solicitud de sobreseimiento. Yo no ejerzo casi aquí en Barquisimeto, por que la orden era arrestarme apenas me vieran en el edificio nacional, no es justo que yo no pueda ingresar al edificio nacional por un capricho de Oscar, por las circunstancias que hallan sido, el juicio ya termino y todavía sigo siendo yo victima, es falso que el psiquiatra haya dicho que no tenia lesiones, allí esta el informe medico, donde dice en el estado en que yo estaba, la denuncia la hice hace mucho meses. Es todo. A pregunta de la Jueza la Victima contesta lo siguiente: yo represento una empresa y yo pedí la nulidad del contrato, y en menos de una semana la demanda fue admitida, aunque la empresa tenia el dinero para caucionar, posteriormente eso origino llegar a una transacción forzosa por que la empresa no iba dejar que por esa demanda cayera, nosotros no hicimos parte en el proceso a las 3:30 p.m. Nosotros consignamos la contestación de la demanda, luego a los días me llama, y me dicen que ya yo negocie con el juez, y yo me pregunte como es que el tenga todo si estamos en el receso Judicial. Luego se reactivan las actividades en el tribunal y mi asistente va a revisar las actuaciones y la sorpresa es que se declaro sin lugar la demanda el 31-08-09. el juez desestima la contestación del demanda estando los tribunales de vacaciones declara sin lugar la oposición del embargo y la nulidad de la transacción, el día 17 de septiembre, primer día de los tribunales hábiles luego de las vacaciones, nos enteramos que el tribunal ya había decidido, dichos asuntos en esa fecha, es decir el 31-08-09, en nombre de representación de la empresa y por autorización de ella presento reacusación, en contra del juez Oscar Rivero, esa reacusación pasa hacer reconocida por un juzgado superior, quien desestimo las pruebas que se habían presentado, las cuales fueron las comunicaciones enviadas por la contraparte, y yo pido una prueba de informe y consigno las copias certificadas de lo que presenta el asunto, le señalo al tribunal y le doy la autorización para que revisé mi correo electrónico y donde están las aprueba. Luego yo coloco por escrito que me libre un oficio del tribunal para tener una planilla de pago para consignar el pago de la multa. El tribunal no hizo el procedimiento como es, y estableció que yo había sido contumaz y que yo tenia que cumplir una orden de arresto por 15 días y gracias a dios yo tengo muy buenas referencias y gente que trabaja en el tribunal, me dijeron que no me presentara, se ve la falta de ética y la violencia. Esa situación me ha causado el hecho de no ejercer y es falso de que no me ha afectado por supuesto que me ha afectado. La multa se cancelo, y el debió señalar de que ya no debía llevarse acabo el arrestó. No éramos ningunos de los abogados que teníamos que pagar el arresto sino el representante de la empresa eso lo señala el tribunal supremo de justicia. Es todo.”Calificando estos hechos el Ministerio Público como delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 13 de agosto de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los hechos denunciados no constituyen delito alguno en virtud de que el denunciado se encontraba ejerciendo labores jurisdiccionales por un procedimiento previamente establecido, quedando evidenciada la atipicidad de los hechos objeto de investigación. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
En virtud de tal solicitud este Tribunal conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, fue celebrada audiencia en la cual se otorgó el derecho de intervención a las partes para que expusieran respecto a la solicitud fiscal
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
Podemos observar de las actuaciones que constan en el presente expediente y de los fundamentos manifestando por la representante del Ministerio Público quien en audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2009, ratificó su solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que las diligencias practicadas no arrojan evidencia alguna de la existencia de algún acoso u hostigamiento y del daño psicológico manifestado por la victima. No obstante existe una valoración médica que riela en el expediente de fecha 18 de marzo de 2008, donde el médico tratante indica que la victima se evidenciaba ansiosa y presentaba stres producto de un acoso, el cual requería tratamiento médico.
Por otra parte la victima en la audiencia no manifestó los hechos de vejación, ofensas, vigilancia permanente, amenazas constantes, y humillaciones de las cuales fuese victima por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911, por el contrario a preguntas del Tribunal manifestó siempre los hechos suscitados de una causa civil en la cual la victima era parte y resultó arrestada por el incumplimiento del pago de una multa por parte de ese Tribunal, la misma relató hechos que para ella constituían acoso u hostigamiento ya que no podía ejercer libremente en el edificio Nacional en virtud de que se encontraba un arresto decretado en su contra. De igual manera no manifestó los actos de chantaje, expresiones verbales o escritas u otros comportamientos del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911, que pudieran atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica o familiar. La victima en todo momento tanto en su denuncia como en los hechos expuestos en la audiencia se refirió al arresto decretado por el Tribunal Civil presidido por el mencionado ciudadano quien demostró en audiencia que el mismo fue decretado producto de un incumplimiento por parte de la victima en realizar el pago de una multa ordenada.
RAZONES DE DERECHO:
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Es necesario igualmente acotar que al calificar el Ministerio Público los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado, tipificando el legislador de manera concreta cuales son esas conductas sancionables y que constituyen un delito conforme a la Ley especial.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. En el presente caso la victima expone unos hechos y alega unas lesiones psicológicas que no pueden atribuírsele al imputado ya que nunca ocurrieron hechos que constituyan humillaciones, vejaciones, ofensas, vigilancia constante, comparaciones destructivas, acoso u hostigamiento o algún tipo de chantaje, sino por el contrario los hechos expuesto por la misma son producto meramente de una actividad jurisdiccional que no evidencia acto sexista alguno por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911, por lo que las lesiones psicológicas y stres sufrido por la victima no son producto de acto sexista alguno conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente causa no existe razonablemente la posibilidad de atribuirle al imputado las lesiones psicológicas y el acoso u hostigamiento que dice la victima haber sufrido en virtud de que lo único evidenciado fue la actividad jurisdiccional realizada por el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÑOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
|