REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004770

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.412,; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.578. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad en contra del imputado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.412, los hechos ocurridos el día 03 de octubre de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “El día sábado me encontraba haciendo un curso yo le dije a el que pusiera algo a descongelar para hacer el almuerzo, luego yo le dije a el que no puedo ir a medio día, y cuando salgo me voy con mi mama, a las tres de la tarde comenzaron los mensajes, donde me decía grosería, el ultimo mensaje decía no tengo una esposa en la casa sino una coño…. Y yo le dije que no estaba con sus hermana, eso me molesto, el me llega al cuarto y me pone el ventilador de frente y me dijo ya tu vas a ver lo que es un loco, me agarro por los cabellos, y me daba golpes, tengo hematomas, eso lo verifico el medico forense ayer, tengo el brazo morado, tengo una herida en la espalda, heridas en los brazos y manos, a todas estas agresiones yo respondí arañándolo, yo le daba con la pata de la silla, cuando cae la mesa se vienen un poco de CD, la niña estaba viendo y le dije la niña esta viendo y me dijo prostituta tu te tienes que ir de la casa, yo le dije que me iba mañana, y al día siguiente me meto al baño y llamo al jefe civil, y el me paso al prefecto y me dijo si usted me da la orden yo voy y saco al ciudadano, y cuando llegaron el comenzó a ofenderlo y dijo tu no me puedes sacar de aquí y comenzó a llamar a un amigo de el que es diputado, de allí fuimos a la prefectura a firmar, yo les ruego que el no se acerque a mi ni a la niña, esto no es primera vez que pasa cada vez que el llega borracho llegaba así, yo no lo había denunciado antes por que el me amenazaba, en una oportunidad le comente a sus amigos que cuando el los invitara a salir le dijeran que no por que el llegaba y me pegaba y ellos dijeron que el siempre los busca a ellos. Es todo.” Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Parte de lo que dice mi esposa es cierto, caímos en la violencia física yo de verdad lo lamento, yo supongo que ella debe tener los golpes, cuando ella sale me dice que se va, yo le dije a ella que yo creía que era importante almorzar conmigo, yo estoy sacando una patente, de eso tiene conocimientos varias personas entre ellos un diputado, pareciera a mi juicio yo la detuve, esa mesa estaba dañada, mi hermano me dice que no me tome lo de la maquita tan a pecho, yo estoy diseñando una maquina para hacer adobe, tengo tiempo en este proyecto, es la primera vez que estoy metido en un problema de estos pueden buscar a ver si tengo antecedentes. Si ella pide que me retire esta muy bien, caímos en este tipo de evento, yo he sido responsable en mi casa, ella me agredió y yo tan bien, yo la contuve, yo me sorprendí cuando llegue a mi casa, yo llame a mi amigo el diputado y le pase al prefecto para que supiera que era lo que pasaba. Es todo. A pregunta de la jueza contesta lo siguiente: Yo le deje el almuerzo, ella debe decir que si fue así, yo le dije entonces me voy con mis amigos. A pregunta de la Defensa Contesta lo siguiente: Yo estaba a que una hermana mía, cuando yo llegue a mi casa como a las 11, ella dice que yo prendí la luz, yo a ella no la molesto, llegue pase al baño, y le dije tu si eres inconciente te llamo y me dices lo de la lluvia, y ella me dice bueno tu no te fuiste a beber, y por allí comenzamos a discutir, mi reacción fue contenerla, yo no rompí ninguna mesa, tenemos alrededor de 5 años juntos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa oída la versión de ambas partes considera que, aquí hubo una falta de acuerdo entre ambas partes, y como lo dice mi representado la victima lo agredió en las partes intimas circunstancias esta que hizo que el la contuviera mas sin embargo a presentado en el informe medico tener signos de violencia en su cuerpo, lo cuales se han evidenciado en esta sala. Por lo que esta defensa va solicitar se le practique una evaluación medica al ciudadano José Gregorio Hernández, igualmente de conformidad con el articulo 122 de la ley especial solicito se practiqué una experticia Bio-Psico-Social-Legal a amabas partes y sea declara sin lugar la privación Judicial por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 250 y no es una de las medidas que contempla la ley de Genero y se impongan las medidas contenidas en el articulo 87, por cuanto mi representado a manifestado salir de la vivienda en común y a los fines de retirar sus pertenencias la defensa solicita se oficie a la comisaría 50 a los fines de que lo acompañen a sacar sus enseres personales y de trabajo y se impongan medidas contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º. Otro punto que quiere tocar la defensa es en relación a las lesiones de la victima habiendo manifestado ella que mi representado la tomo del cabello desprendiéndole tanto cabello como cuero cabelludo, lo demostrado por la ciudadana no hay signos recientes como sangramiento y pareciera que es calvicie, mas no se evidencia en el informe medico que es un hecho reciente, por lo cual esta representación solicita la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.578, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.412, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.412, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.578, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

De igual manera este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas en contra del imputado de autos, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. En cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, la misma es improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos se han precalificado y así admitido por este Tribunal con tipos penales que en su penalidad no exceden de los tres años, razón por la cual no pueden estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose fundamentos para presumir la obstaculización de la investigación y el peligro de fuga del imputado. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Las medidas impuestas en la audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimento al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE

RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
En cuanto al recurso de revocación ejercido por la Defensa Pública en virtud de que el arresto transitorio decretado es una medida cautelar prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el imputado venia detenido por una aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica y en ningún momento algún tribunal había decretado medida de arresto por lo que no puede decirse que es una doble sanción sino una medida cautelar impuesta una vez escuchada a las partes en la presente audiencia, formándose el tribunal la convicción que en virtud de la magnitud del daño causado es una medida procedente y proporcional a los mismos, ya que no procede la privativa de libertad solicitad por el ministerio publico tal como se explico conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una cosa es la detención en flagrancia y otra cosa es la medita cautelar de arresto transitorio, para ello hace referencia el tribunal a la sentencia 272 de la sala constitucional de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN quien diferencia la flagrancia en jurisdicción ordinaria y la flagrancia en materia de violencia de genero. Al respecto La Sala Constitucional, en la sentencia 272, del año 2007, examina la institución de la flagrancia, ahondando en las diferencias entre el delito flagrante y la aprehensión in fragrante y para ello se apoya en un estudio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicado en el número 14 de la Revista de Derecho Probatorio, tomado en cuenta las características de los delitos de género, especialmente en los que hay violencia doméstica, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
Siendo así, esta claro para este Tribunal que una cosa es la Flagrancia y otra cosa es la medida cautelar del arresto transitorio previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue decretada en proporción a los hechos denunciados. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: se declara sin Lugar la Medida de Privación de Libertad solicitada por el ministerio público. CUARTO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la ley Especial, consistente en la Salida de la vivienda en común con la victima, la prohibición de acercase al sitito de trabajo, estudio y Domicilio de la Victima y la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se decreta el arresto transitorio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ de conformidad con el articulo 92 ordinal 1º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. SEXTO: se ordena referir al imputado y a la Victima de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Especial, al Equipo Interdisciplinario a lo fines de realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. SEPTIMO: se ordena practicar valoración medica al referido imputado para el día 09-10-09 a las 8:30 a.m. Ante la Medicatura Forense Ubicada en la cede del Edificio Nacional de esta Ciudad. OCTAVO: líbrese Oficio a la comisaría de la 50 a los fines de que acompañen al Imputado a retirar sus enseres personales de la vivienda en común con la victima. NOVENO: el Tribunal: declara sin Lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa. DECIMO: El tribunal aclara que una vez cumplida las 48 horas de arresto transitorio se le debe otorgar de manera inmediata la libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera