REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPA: KP01-S-2009-004835
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, la cual ingresó a este Tribunal por corresponder a la guardia del día 10 de octubre de 2009, este Tribunal se aboca al presente asunto solo a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia. Al respecto esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 10 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Sector Policial Norte, Comisaría EL CUJI, dejan constancia: “ Que la victima del presente asunto les informó que su concubino de nombre Arturo Jimenez, la había agredido tanto física como verbalmente …como pudo de traslado hasta la sede policial de la Sábila, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la vivienda, al llegar se identifican y comienzan a dialogar desde la parte externa de la vivienda ya que el mismo se encontraba encerrado, el ciudadano insultaba a la vez tanto a la ciudadana como a la comisión policial, así como amenazas en contra de los funcionarios, al salir le informaron al mencionado ciudadano que sería trasladado hasta la comisaría, por lo que opuso resistencia, forcejeando contra los funcionarios, comportándose de manera agresiva, lanzando golpes y puntapiés contra los dos funcionarios, tendiendo los funcionarios que usar técnicas policiales para poder someterlo ante la autoridad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.

De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Es por ello, que al hacer revisión del presente asunto se determina que los hechos denunciados y expuestos por los funcionarios, han sido precalificado por el Ministerio Público como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, por lo que al existir dos delitos, uno correspondiente a la jurisdicción especial y otro a la jurisdicción ordinaria, el presunto agresor debe ser juzgado por los Tribunales correspondientes a la jurisdicción ordinaria, escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-S-2009-004835 seguida al ciudadano: ARTURO JOSE GIMENEZ RODRIGREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 8.177.393. 2) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA

Abg. BERLIA GIL. R