REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 09 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000151

DEMANDANTE: Gabriela Miguel González Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.739, con domicilio en la Calle 3, casa Nº 27-90, sector El Roble, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Publica de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena.

DEMANDADO: Eduardo José Herrera Adan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.457, domiciliado en el sector Palmarito, en la estación de Servicio Los Pinos, carretera Lara Zulia, parroquia Montañas Verdes, municipio torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención. Perención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 07 de mayo de 2.008, la ciudadana Gabriela Miguel González Piña, ya identificada, indicó que de su unión con el ciudadano Eduardo José Herrera Adan, ya identificado, procrearon una niña de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que se entrevisto varias veces con el padre de la niña con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención y este se negó a ayudarla y no colabora con los gastos de alimentación, vestido, salud, etc., requeridos por su hija, por lo que solicitó se le estableciera una obligación de manutención a favor de ésta, que la misma se fijare en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,ºº), además de cubrir el %0% de los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y otros que requiera la niña, además solicitó una bonificación especial de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00), en el mes de diciembre. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Eduardo José Herrera Adan, titular de la cedula de identidad Nº V-11.792.457, para la contestación de la demanda, oficiar al Jefe Civil de la parroquia Montañas Verdes del municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviere hacer comparecer al referido ciudadano, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación y copia certificada de la solicitud para el ciudadano Eduardo José Herrera Adan, por cuanto la parte demandante no le dio impulso a la misma y transcurrieron más de tres meses.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 07 de mayo de 2.008, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 367-2.009, siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA

KH12-V-2008-000151
RSG/sjrm.-