REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000241

Solicitante: Hassan Darwich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.556.000, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Rocío Figueroa, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 90.340.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 27 de julio de 2.009, el ciudadano Hassan Darwich, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, asistida por la abogada en ejercicio Rocío Figueroa, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en varios errores al colocar: 1.- el apellido de la madre de como Bataoul siendo lo correcto Batoul, 2.- la edad de la madre de la niña como veintitrés siendo lo correcto veintiuno y la edad del padre de la niña como veintiuno siendo lo correcto veintitrés, 3.-el numero de pasaporte aparece como Nº 0972820 siendo lo correcto colocar el número de la cédula de identidad, el cual es Nº E-84.416.378, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se corrigieren los errores descritos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática del pasaporte de la madre de la niña ciudadana Darwich Batoul, copia fotostática de certificado de matrimonio de los ciudadanos Hassan Darwiche y Batoul Darwiche y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Batoul Darwich y Hassan Darwiche. Admitida la solicitud en fecha 28 de Julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación de un cartel, de conformidad con el artículo 516 de la Ley y se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de agosto de 2009, se oyó la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial se constato que por su corta edad no puedo expresar opinión.

En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano Hassan Darwich, debidamente asistido de abogado, ya identificado, recibió conforme cartel para su debida publicación.

En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Hassan Darwich, ya identificado, asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario “El Caroreño”, el cual contiene el cartel debidamente publicado en fecha 07 de agosto de 2009.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se inserto por error: 1.- el apellido de la madre como Bataoul siendo lo correcto Batoul, 2.- la edad de la madre de la niña como veintitrés siendo lo correcto veintiuno y la edad del padre de la niña como veintiuno siendo lo correcto veintitrés, 3.-el numero de pasaporte aparece como Nº 0972820 siendo lo correcto colocar el número de la cédula de identidad, el cual es Nº E-84.416.378, tal y como se evidencia en el pasaporte de la madre ciudadana Darwiche Batoul y de la cédula de identidad de los padres de la niña, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 1.- el apellido de la madre el cual es Batoul, 2.- la edad de la madre como veintiuno y la del padre como veintitrés, 3.- el numero de cedula de identidad de la madre de la niña como E-84.416.378. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Hassan Darwich, en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la niña, en cuanto al 1.- apellido de la madre el cual es Batoul, 2.- la edad de la madre como veintiuno y la del padre como veintitrés, 3.- el numero de cedula de identidad de la madre de la niña como E-84.416.378.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 3263, de fecha 14 de julio del 2.008. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 358-2.009 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000241.
RSG/sjrm.-